PROMULGACION: 17 de setiembre de 2007
PUBLICACION: 24 de setiembre de 2007

Decreto Nº 345/007 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuotas. Ajuste.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de setiembre de 2007

VISTO: el Decreto Nº 275/007 de 01 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.

CONSIDERANDO: que a efectos de reflejar el cambio tributario, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán el precio de los servicios que se determinan, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto:
1) a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; y d) la sobrecuota de inversión; y
2) a partir del 1º de octubre de 2007, todas las tasas moderadoras. (Incremento)

ART. 2º.-
La reducción determinada por el artículo anterior será del 2,50% (dos con cincuenta por ciento) sobre los valores calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 275/007 de 01 de agosto de 2007.
Las devoluciones a que den lugar las reducciones establecidas en el numeral 1) del artículo anterior, correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre del corriente, deberán hacerse efectivas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente.

ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 201 del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 4º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4° del Decreto Nº 275/007 del 01 de agosto de 2007.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2007; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 5º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 6º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - MARIO BERGARA - MARIA JULIA MUÑOZ.