PROMULGACION: 22 de agosto de 2006 PUBLICACION: 29 de agosto de 2006
Decreto Nº 285/006 - "Reglamento para la Explotación de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera". Aprobación.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Montevideo, 22 de agosto de 2006
VISTO: la necesidad de actualizar y mejorar el Reglamento para la Autorización de servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera aprobado por Decretos Nros. 228/991 de 24 de abril de 1991 y modificativos.
RESULTANDO: Que el mismo regula todo lo concerniente a la prestación de servicios regulares de transporte colectivo de personas por carretera, con excepción de las tarifas y de las condiciones técnicas de los vehículos destinados a tal fin.
CONSIDERANDO: Que el devenir del tiempo hace necesaria y oportuna una adecuación de la reglamentación vigente, sustituyéndose por una nueva que tienda a mejorar la misma y a elevar la calidad de los servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera.
ATENTO: A lo expuesto y a lo que prescriben los artículos 28 del Decreto Ley Nº 10.382 de 14 de febrero de 1943 y 7) del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974.
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- CAPITULO I
Artículo 1.1.- El transporte colectivo de personas por carretera en automotores, de carácter regular, es un servicio público que será explotado mediante el régimen de concesión, en líneas nacionales, en tanto que en líneas internacionales lo será mediante el régimen de permisos.
Artículo 1.2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte colectivo de personas por carretera en automotores, de modo que se de cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:
Artículo 2.1.- Servicio Regular de transporte colectivo de pasajeros por carretera, es aquel que se encuentra abierto al público, sujeto a recorridos, frecuencias, tarifas y horarios preestablecidos por la Administración, que es de conocimiento de los usuarios y que está destinado a atender los tráficos inherentes a una línea.
Artículo 2.2.- Cada servicio regular está asociado a una Línea de transporte, la que comprende una porción de territorio existente entre un punto de origen y otro de destino, constituida por calles y rutas predeterminadas por la Administración, a través de la cual se canaliza la explotación del servicio. La línea se identificará con los nombres de los lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las rutas utilizadas o nombres de localidades intermedias.
Artículo 2.3.- Por el ámbito geográfico de su recorrido y por las características del servicio destinado a atender las mismas, las líneas son: internacionales, nacionales, metropolitanas y departamentales.
Las tres primeras son competencia del MTOP, por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte (DNT), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.5.
Artículo 2.4.- Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero.
Artículo 2.5.- Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden el territorio de un Departamento. Asimismo los son aquellas que, sin excederlo, sean declaradas nacionales por el Poder Ejecutivo, en razón de atender en forma conjunta con los servicios de otras líneas, usuarios que provienen o se trasladan a otro Departamento o al exterior del País. Tratándose de líneas nacionales que tengan parte de su recorrido fuera de un Departamento, ya sea por iniciativa del MTOP -con la conformidad de la Intendencia Municipal correspondiente-, o por iniciativa de una Intendencia Municipal, el MTOP podrá considerarlas departamentales, siempre que a su juicio no se distorsionen los tráficos nacionales o metropolitanos, y mientras se mantengan las condiciones que justificaron la decisión.
Artículo 2.6.- Las líneas nacionales son centrales o regionales. Se entiende que son líneas nacionales centrales, las que unen un lugar del territorio nacional con la capital del país, excluidas las metropolitanas, y que son líneas nacionales regionales las que unen una localidad de un Departamento con una localidad de otro Departamento, excepto el Departamento de Montevideo.
Artículo 2.7.- Líneas nacionales de larga distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).
Artículo 2.8.- Líneas nacionales de media distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 120 km (ciento veinte kilómetros) y hasta 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).
Artículo 2.9.- Líneas nacionales de corta distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia de hasta 120 km (ciento veinte kilómetros), sin merecer otra denominación.
Artículo 2.10.- Líneas Metropolitanas son aquellas que tienen origen o destino en Montevideo y cuyo recorrido total está incluido dentro de una zona que será definida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 2.11.- Líneas internacionales fronterizas son las que unen un lugar del territorio nacional con un lugar de un país limítrofe, separados entre sí por una distancia no mayor de 60 km (sesenta kilómetros).
Artículo 2.12.- Las distancias a que se refieren los artículos anteriores serán determinadas por la Dirección Nacional de Transporte teniendo en cuenta la ubicación de los centros comerciales y las rutas que unen las localidades. Para Montevideo se considerará como referencia la Plaza Cagancha.
Artículo 2.13.- Los servicios asociados a las líneas nacionales podrán ser de tipo Preferencial, según atiendan o no capitales departamentales, o sirvan o no destinos turísticos.
Artículo 2.14.- Por su modalidad operativa, los servicios que se cumplan en las líneas nacionales y metropolitanas podrán ser de Camino, Semi-directos o Directos. Los servicios de Camino deben permitir el ascenso y descenso de pasajeros en todo el recorrido o en todas las paradas fijadas por la DNT, en caso que las hubiere. Los servicios Semi-directos lo harán sólo en algunas paradas y los Directos únicamente en el origen y/o destinos del servicio. La DNT determinará el personal mínimo necesario para cada una de las referidas modalidades.
Artículo 2.15.- Los servicios de tipo Preferencial o de modalidad Semi-directo o Directo, deberán ser expresamente autorizados por la DNT.
Artículo 2.16.- Los turnos que se le asignen a una concesionaria para la explotación de una línea nacional constituirán los servicios básicos a prestar por la misma, por lo que deben entenderse en principio como servicios de tipo Común y de modalidad de Camino, pudiendo autorizarse según el caso otro tipo y modalidad.
Artículo 2.17.- La concesionaria podrá utilizar en los turnos autorizados vehículos adicionales denominados "acoplados", a cuyos efectos dichos vehículos deberán cumplir el mismo horario, recorrido, tipo y modalidad que el ómnibus titular del turno, salvo que medie autorización expresa de la DNT, en contrario.
Artículo 3.1.- Los ómnibus destinados a servicios de competencia del MTOP deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y cumplir las condiciones que se establecen:
Artículo 3.2.- Los ómnibus que presten servicios en líneas nacionales de larga, media y corta distancia y, los que presten servicios en líneas internacionales de larga distancia, deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento u otras tecnologías que brinden similares prestaciones, previa homologación de la DNT.
Artículo 3.3.- Los ómnibus afectados a servicios de líneas nacionales y metropolitanas, deberán contar con tecnologías para la informatización de toda información relevante, transmisible en tiempo real a la DNT, a efectos de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la regulación del sistema.
Artículo 3.4.- La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con menos de veintiséis asientos (microómnibus), podrá ser autorizada por la DNT, cuando a su juicio se justifique su necesidad.
Artículo 4.1.- La explotación de un servicio regular podrá promoverse de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa interesada en realizar el servicio.
Artículo 4.2.- Si la iniciativa surge de la Administración, la autorización será otorgada mediante el procedimiento de licitación.
Artículo 4.3.- Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio suficientes para fundar el acto. La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a licitación para el otorgamiento de la línea solicitada.
Artículo 4.4.- No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares con menos de un año de antigüedad. No obstante, la precedencia en la solicitud no generará derechos.
Artículo 4.5.- La omisíón por parte de la empresa que gestiona la concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días dará lugar al archivo de las actuaciones.
Artículo 4.6.- Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los convenios sobre Transporte Internacional que el país haya ratificado.
Artículo 4.7.- La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar modificaciones transitorias en el recorrido de las líneas de su competencia, cuando a su juicio, ellas no signifiquen una distorsión en la atención de los mercados existentes, o se justifiquen en base a situaciones no previstas.
Artículo 4.8.- Para que cualquier modificación de recorrido pueda considerarse permanente, requerirá necesariamente la solicitud de la nueva línea, con su nuevo recorrido y correlativa y completa tramitación administrativa.
Artículo 4.9.- El MTOP podrá autorizar convenios económicos y operativos entre empresas siempre que, a su sólo juicio, no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.
Artículo 5.1.- Sólo podrán gestionar autorizaciones de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las empresas, personas físicas o jurídicas nacionales. Se considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el país.
Artículo 5.2.- Las empresas deberán demostrar capacidad económica mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en garantía previo a la autorización equivalente al 50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de explotación del servicio.
Artículo 5.3.- Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones en comandita o anónimas, dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los titulares de las mismas.
Artículo 5.4.- La Administración tomará en cuenta los antecedentes que posea la empresa gestionante como tal, los titulares de las mismas y su personal de dirección, a fin de autorizar o no la explotación de un servicio regular de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 5.5.- Las empresas, deberán ser propietarias de los vehículos necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin perjuicio de la figura del contrato de leasing prevista por las leyes vigentes. Dichos vehículos deberán estar habilitados por la DNT y con leyendas homogéneas identificatorias de la empresa en su exterior. La DNT, fijará el número de vehículos necesarios para cada servicio en cada línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades en que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los vehículos, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la propia enajenación.
Artículo 5.6.- Las empresas gestionantes deberán aportar la documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.
Artículo 6.1.- El llamado a licitación para autorizar servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, en líneas nacionales e internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al Pliego de Condiciones Generales, aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el Pliego de Condiciones Particulares que regirá para la licitación de servicios en cada línea y para el otorgamiento de la autorización. El mismo establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones que regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas, las formas de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los elementos a aportar y las formas de expresión a que deberán ajustarse las propuestas.
Artículo 7.1.- En caso de que la iniciativa para la autorización de un servicio provenga de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad del servicio solicitado, que constará de los siguientes rubros:
Artículo 7.2.- Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la autorización de servicios regulares, deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante documentación debidamente certificada por escribano público.
Artículo 7.3.- Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:
Artículo 7.4.- La DNT apreciará la conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y financieramente viable.
Artículo 7.5.- Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante, se efectúen tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial y en diario de las localidades de origen y de destino informando de la solicitud de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función del presente Decreto. En caso que no se editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un diario de la capital del Departamento que corresponda.
Artículo 7.6.- La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la última publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7.7.- Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 7.8.- En caso debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de servicios regulares.
Artículo 8.1.- Cuando el Poder Ejecutivo autorice la explotación de un servicio, la empresa concesionaria o permisaria deberá proceder a la firma del contrato respectivo dentro del plazo que se establezca.
Artículo 8.2.- Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de cumplimiento de contrato, por el monto, que fije la Dirección Nacional de Transporte. Dicho monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento de los ingresos mensuales estimados. La citada Dirección ajustará periódicamente ese monto en base a la información disponible.
Artículo 8.3.- Las garantías podrán consistir en:
Artículo 8.4.- En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía de cumplimiento del mismo, eIlo podrá dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión. En tal caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso.
Artículo 8.5.- La Dirección Nacional de Transporte, previo a la iniciación de los servicios, homologará el precio de los pasajes y fijará los turnos, horarios y otras condiciones operativas, en el marco de los valores tarifarios y disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.6.- La rescisión del Contrato y Revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria, aparejará la pérdida de la garantía mencionada en el artículo 8.3.
Artículo 9.1.- Las concesiones y permisos de líneas de transporte colectivo de personas por carretera tienen el carácter de personales e intransferibles. En el caso de empresas concesionarias o permisarias que sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, todo cambio en la titularidad de las acciones, deberá comunicarse a la Administración por declaración jurada, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al mismo. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones o permisos, faculta a dejar sin efecto tales concesiones o permisos.
Artículo 9.2.- Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio y no desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.
Artículo 9.3.- Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo inicial de hasta 10 (diez) años, que podrá ser prorrogado por períodos de hasta 5 (cinco) años, y deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes en la materia, tanto al tiempo de su otorgamiento como posteriormente al mismo. El plazo máximo de las concesiones y permisos a otorgarse será de treinta años.
Artículo 9.4.- Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas, debe solicitarlo con una anticipación mayor a 60 (sesenta) días, del vencimiento del contrato o de la renovación vigente. En ese caso, si se bubiera cumplido con las obligaciones y la gestión no mereciera observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar la concesión original. De considerarlo necesario, se firmará un nuevo contrato.
Artículo 9.5.- Cuando la gestión de la empresa hubiera merecido observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el contrato vigente por un período menor, durante el cual la empresa deberá regularizar su gestión.
Artículo 9.6.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para suspender en forma temporaria los servicios a cargo de empresas que incumplan reiteradamente con sus obligaciones.
|