PROMULGACION: 26 de abril de 2000
PUBLICACION: 4 de mayo de 2000

Decreto Nº 115/000 - Transporte de Pasajeros por carretera. Antigüedad máxima de los vehículos. Se modifican varios Decretos.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 26 de abril de 2000

VISTO: las condiciones establecidas por los Decretos Nos. 228/991 de fecha 25 de abril de 1991, 3/997 de 3 de enero de 1997 y 230/997 de 9 de julio de 1997, en lo que refiere a antigüedad máxima de los vehículos para los diferentes tipos de servicios de transporte de pasajeros por carretera.

RESULTANDO: II) Que en los últimos altos se ha producido una disminución en el número de unidades importadas por empresas que realizan transpone en la categoría turismo internacional, entre otros motivos, por las dificultades para amortizar un porcentaje adecuado del valor de la unidad en los diez años útiles del vehículo para servicios internacionales.
II) Que la inspección técnica vehicular exigida conforme a los Decretos Nº 20/990 de fecha 23 de enero de 1990 y modificativos, permite realizar un seguimiento de las condiciones técnicas, mecánicas y de confort de los vehículos.

CONSIDERANDO: necesario contemplar la situación referida en el RESULTANDO I) y realizar el mejor aprovechamiento de las unidades que integran el parque vehicular nacional compatible con sus condiciones técnicas y de confort.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Modificase el literal c) del artículo 20 del Decreto Nº 3/997 de fecha de 3 de enero de 1997. el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación mientras que para unidades de 25 o menos asientos y las destinadas a servicios internacionales el máximo admisible será de 15 (quince) años". (Autorización)

ART. 2º.-
Modificase el literal a) del artículo 3.4 del Decreto Nº 230/997 de fecha 9 de julio de 1997 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Para servicios de turismo internacional - 15 (quince años)".

ART. 3º.-
Modificase el literal d) del articulo 3.1 del Decreto Nº 228/991 de fecha 25 de abril de 1991, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para servicios internacionales de larga y media distancia, la antigüedad no podrá ser mayor a 15 (quince) altos, no pudiendo superar los diez años la antigüedad promedio de los ómnibus efectivamente empleados por cada empresa en los mismos. Para los restantes servicios 18 (dieciocho) años., no pudiendo superar la edad promedio de la flota de cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a tráficos considerados secundarios por la Dirección Nacional de Transporte, ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco) años".
(Derogado)

ART. 4º.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer la exigencia de requisitos adicionales a ser cumplidos por los vehículos a efectos de poder continuar operando en servicios internacionales hasta los 15 (quince) años.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.
BATLLE, LUCIO CÁCERES, GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI, SERGIO ABREU. ALFONSO VARELA