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Montevideo, 9 de diciembre de 2019
VISTO: el Decreto N° 67/005 de 18 de febrero de 2005, reglamentario del artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004;
RESULTANDO: I) que el artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, en su Inciso C, exonera del pago de paratributos a las intervenciones de cirugía mayor o tratamientos médicos sustitutivos o de importancia similar a los beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias;
II) que las mencionadas intervenciones y tratamientos se encuentran incluidos en los programas integrales de prestaciones aprobados por el Ministerio de Salud Pública, en el marco de lo previsto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, debiendo ser suministrados por todas las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud a su población usuaria, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales, públicos o privados;
III) que la Ley N° 18.211, cuyas disposiciones son de orden público y de interés social, consagró un nuevo sistema de atención integral cuyo componente esencial es la integralidad de la asistencia, determinando la unidad en la atención al usuario para llegar a un diagnóstico y brindar el tratamiento correspondiente;
CONSIDERANDO: I) que, en el caso de los pacientes internados, los exámenes y análisis clínicos, necesarios para el seguimiento permanente del estado de salud del paciente, son indisociables del tratamiento médico que se realiza en la unidad asistencial en la que ha sido ingresado;
II) que las directrices de política de salud que la norma legal establece determinan la complementación de los servicios para la prestación unitaria del tratamiento adecuado y oportuno al usuario, afiliado o socio, sin distinguir si las prestaciones las realizan directamente los servicios de salud al que pertenecen o las mismas son prestadas por un servicio tercerizado;
III) que en virtud de la integralidad de la asistencia, la prestación de un servicio realizado por una empresa tercerizada no implica cambio en la calidad del usuario, afiliado o socio respecto del prestador de salud responsable de brindar dichos servicios;
IV) que, en razón de lo expuesto, cabe interpretar, en el conjunto del marco legal vigente, que los exámenes y análisis clínicos realizados a pacientes internados, tanto cuando se realizaren en la misma institución de salud o cuando fueren realizados externamente, deben también considerarse no gravados de prestaciones pecuniarias a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y en las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al numeral 2 del artículo 1° del Decreto N° 67/005 de 18 de febrero de 2005, el siguiente inciso:
"No estarán gravados los resultados de exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, tanto cuando se realizaren en la misma institución de salud o fueren realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario, por tratarse de intervenciones o tratamientos incluidos en el artículo 20 del presente Decreto".
ART. 2º.-
Comuniquese, etc.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA OLIVERA.