MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 18 de febrero de 2000
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos textiles.
RESULTANDO: que el artículo 19º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 otorgó un plazo de 180 días a fin de que los fabricantes e importadores ajusten los rótulos de los referidos productos a las disposiciones de dicha norma.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar algunos aspectos a efectos de su aplicación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el articulo 168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la Ley Nº 14106, de 14 de marzo de 1973, artículo 276º de la Ley N" 16226, de 29 de octubre de 1991, articulo 159º de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996 y Decreto 59/999 de 3 de marzo de 1999.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La normativa prevista por el Decreto N" 59/999 de 3 de marzo de 1999, con las modificaciones del presente Decreto no será de aplicación respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000y declarada conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la misma fecha.-
ART. 2º.-
A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última. Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo será de 60 días contados a partir de la referida publicación. (Prórroga)
ART. 3º.-
Los interesados en efectuar importaciones de los productos a los que refiere la presente normativa, deberán presentar nota en original y duplicado ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en la que informarán el nombre del importador, su número de registro de importador, el código de Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) a diez dígitos, el volumen físico, el país de origen de la mercadería y los datos contenidos en la correspondiente etiqueta. Para el caso de que la mercadería no se encuentre etiquetada, el
importador deberá expresar, además, el lugar físico en que quedará depositada y la información que contendrá la etiqueta respectiva.-
En este último caso el importador dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días a partir del desaduanamiento de la mercadería para proceder a su etiquetado. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, a solicitud expresa y fundada del importador.-
ART. 4º.-
La Dirección Nacional de Aduanas sólo dará curso a las importaciones de los productos a los que refiere la presente normativa, que presenten en cada despacho, copia de la nota a que refiere el articulo anterior, debidamente intervenida por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio y en la medida que la descripción de la mercadería y los datos relativos al país de origen contenidos en dicha nota coincidan con los de la declaración aduanera correspondiente.
ART. 5º.-
Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente Decreto.
Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.
ART. 6º.-
Modificase el literal B) del artículo 1º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera;
"B) los revestimientos de muebles, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y fonos de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa".
ART. 7º.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 2º del mencionado Decreto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante nacional o importador, según el caso, podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente."
ART. 8º.-
Agrégase al inciso 1º del articulo 8º del Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 (Presentación de las informaciones. Disposiciones generales), lo siguiente:
"Para el caso que dos o más productos textiles posean una misma composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, se podrá utilizar una única etiqueta con los requisitos establecidos en la normativa vigente".
ART. 9º.-
Agrégase al literal B) del artículo 8º del mencionado Decreto el párrafo siguiente:
"Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la información de la composición del producto textil indicada en la forma que el comerciante juzgue conveniente. Se entenderá por retazo aquel trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados".-
ART. 10.-
Agrégase al numeral 2º del artículo 10º del mencionado Decreto el párrafo siguiente:
"En el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la prohibición de ser vendido sin él".
ART. 11.-
Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos:
"- paraguas y sombrillas
- tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"
ART. 12.-
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-
ART. 13.-
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 13º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"Los propietarios, representantes o encargados de toda fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir la inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes o dependencias, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la estricta observancia de la ley y del presente decreto, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción alas mismas disposiciones.-"
ART. 14.-
Sustitúyese el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando es efectuada por terceros.-"
ART. 15.-
Sustitúyese el inciso 4º del artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.-"
ART. 16.-
Agrégase al articulo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 el inciso siguiente:
"Vencido el plazo para presentar recursos contra la resolución dictada, en caso de que estos no se presenten o agotada la vía administrativa en caso contrario, las muestras retiradas serán puestas a disposición del interesado por el término de 30 días bajo apercibimiento de tenérselas por abandonadas en caso de no ser retiradas en el plazo establecido y en consecuencia el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio procederá a su destrucción. Para el caso que se haya procedido a la extracción de muestras, si el resultado de los análisis revela que no existe infracción, las mismas quedarán a disposición del interesado en la forma y por el plazo establecido en el párrafo anterior.-"
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 17º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17º.- (Distribución del producido de multas). En caso de imposición de la sanción de malta, deberá ser abonado dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.-
El 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para remuneración especial de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento. El porcentaje restante se destinará a gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad, previa deducción de los importes que insuma la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido. -
Los Organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el plazo de 60 días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.-"
ART. 18.-
Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país (articulo 2º del presente Decreto).-
ART. 19.-
(Transitorio) El comercio minorista contará con un plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación del presente Decreto para la comercialización de mercadería sin etiquetar.
ART. 20.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.