MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 20 de julio de 2015
VISTO: la ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014;
RESULTANDO: I) la mencionada norma legal crea el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, comprendidas en los Programas Sanitarios previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) la Dirección General de Servicios Ganaderos es el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y erradicación de las enfermedades de los animales, en virtud de lo cual está facultada para aplicar la medida de sacrificio de animales, en caso de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a los animales, como al hombre;
III) la instrumentación de programas de vigilancia epidemiológica y de inocuidad alimentaria, orientada tanto al mejoramiento de la situación sanitaria nacional, como a la apertura y consolidación de los mercados, requiere disponer de mecanismos de indemnización y apoyo económico por razones sanitarias, para enfermedades de alto impacto en la producción ganadera, con eventual riesgo para la salud pública;
IV) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el instrumento ineludible para estimular al productor, a denunciar las enfermedades en las oportunidades requeridas para la erradicación del problema detectado y a un costo sensiblemente menor;
V) la implementación de un sistema de subsidios y apoyo económico que permita financiar el plan sanitario correspondiente, reduce el impacto económico para el productor, asegurando la aplicación en tiempo y forma de las medidas de saneamiento establecidas por la normativa vigente;
CONSIDERANDO: necesario, reglamentar el Seguro para el Control de las Enfermedades prevalentes en bovinos, dentro del marco legal aprobado, a efectos de instrumentar la operativa del sistema;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas complementarias; artículo 215 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los productores cuyos animales positivos a las pruebas diagnósticas de enfermedades prevalentes comprendidas en los Programas Sanitarios llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fuesen sacrificados obligatoriamente por disposición de la autoridad sanitaria, de acuerdo a la normativa vigente, percibirán una indemnización por cada bovino de leche o de carne sacrificado.
El monto de la indemnización se determinará por categoría de animales de acuerdo a valores de mercado, publicados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en forma cuatrimestral, en base a datos proporcionados por el Instituto Nacional de la Leche (INALE) y el Instituto Nacional de Carnes (INAC), para el ganado de leche y carne respectivamente.
La Autoridad Sanitaria, a través de sus dependencias competentes, especificará en cada caso, las categorías de animales a sacrificar.
En caso de sacrificio mediante faena, el monto se abonará con el descuento del precio pagado por la planta frigorífica al productor, según factura emitida por la empresa.
ART. 2º.-
La indemnización a que refiere el artículo precedente, no se abonará, cuando el propietario de los animales, haya incurrido en transgresiones a las normas sanitarias, que dieron origen a la medida de sacrificio de los animales.
ART. 3º.-
Los propietarios de animales de predios declarados "foco" de una enfermedad prevalente por parte de la Autoridad Sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento, incluyendo los siguientes conceptos: 1) honorarios profesionales del veterinario de libre ejercicio actuante, de acuerdo al arancel fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay; 2) costos de laboratorio; 3) biológicos para vacunación, revacunación y diagnóstico, obligatorios, según corresponda.
Los productores propietarios de animales susceptibles de predios linderos al predio declarado "foco" (interdicto) de la enfermedad, recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica, abarcando los conceptos definidos en el inciso precedente, según corresponda.
Los beneficios especificados en el presente artículo, podrán ser otorgados en efectivo o en especie.
ART. 4º.-
Los beneficios especificados en los artículos precedentes, se financiarán mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
A) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 2,00 (dos
dólares americanos) que gravará la faena de cada res bovina llevada a
cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos;
B) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 1,5 (uno
con 50/100 dólares americanos) por cada 1.000 litros de leche
recibidos en las plantas elaboradoras;
C) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 2,00 (dos
dólares americanos), por cada bovino en pie con destino a
exportación.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
ART. 5º.-
Serán contribuyentes, las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena; a los establecimientos industrializadores de leche y a las empresas exportadoras de animales en pie respectivamente. Los aportes serán retenidos y depositados por las empresas titulares de los establecimientos de faena, industrializadores de leche y las empresas exportadoras de animales en pie. Los depósitos deberán realizarse en el Banco República Oriental del Uruguay.
Las empresas que realicen la retención y el depósito, deberán remitir a la Comisión de Administración, la declaración jurada correspondiente, de acuerdo con la forma, condiciones, requisitos y periodicidad que la misma defina; la copia del depósito efectuado, y toda otra documentación que les sea requerida.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de exportación, los depósitos deberán realizarse previo al despacho aduanero de las mercaderías a exportar.
ART. 6º.-
A los efectos establecidos en el artículo precedente, se abrirán dos cuentas corrientes en el BROU, en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado de leche y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
Los aportes correspondientes a los animales en pie exportados, se verterán en las cuentas corrientes para el sector de carne y de leche, según sean animales de carne o de leche, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 8° del presente decreto.
ART. 7º.-
El efectivo pago de los beneficios especificados en los artículos precedentes, estará condicionado a la existencia de fondos en las cuentas corrientes abiertas a tales efectos, no pudiéndose comprometer pagos, que no se encuentren debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso los pagos, no generando a favor del productor involucrado, créditos de ninguna especie, ni intereses de los valores a abonar. En todos los casos, los montos se abonarán a valores vigentes al momento del sacrificio de los animales.
ART. 8º.-
Definiciones- A los efectos de la aplicación de la ley N° 19.300 de 26 de diciembre de 2014, se entiende por:
- "enfermedad prevalente": a aquéllas enfermedades de los animales de la especie bovina, presentes en el país, que se mantienen a lo largo del tiempo, a causa de factores ambientales, de manejo, tipo de producción, entre otros. Darán lugar a los beneficios dispuestos por la ley N° 19.300 que se reglamenta, las enfermedades prevalentes que ameriten la aplicación de la medida de sacrificio sanitario, por disposición de la autoridad competente.
-"productor": a la persona física o jurídica que acredite de acuerdo a la legislación vigente en la materia, la propiedad de los animales al momento del sacrificio sanitario o faena;
-"bovino de leche ": animal de la especie bovina que proviene de una unidad de producción, dedicada exclusivamente a la producción de leche y derivados, habilitado y registrado desde el punto de vista higiénico sanitario por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP.
-"bovino de carne": animal de la especie bovina, destinado a la producción de carne;
-"animal positivo": a cualquier animal de la especie bovina susceptible, que resulte positivo a las pruebas confirmatorias pertinentes efectuadas por la autoridad sanitaria competente;
- "predios "foco": a los predios declarados interdictos por parte de la Autoridad Sanitaria, a causa de haberse detectado animales positivos a una enfermedad prevalente,
-"predios linderos": a los predios que limitan con el predio declarado foco y a aquellos predios relacionados epidemiológicarnente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Autoridad Competente.
ART. 9º.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias técnicas, será la Autoridad Oficial Competente para la aplicación y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.
Subsidio y apoyo económico
ART. 10.-
Predios declarados "foco" (interdictos) de la enfermedad- Los productores propietarios de los animales, cuyos predios hayan sido declarados foco (interdictos), deberán presentar ante el Servicio Veterinario Oficial (SVO) de jurisdicción del establecimiento, un Plan de Saneamiento, elaborado por un Veterinario de Libre Ejercicio (VLE). El Plan de saneamiento deberá ser aprobado por la Autoridad Sanitaria y aplicado en coordinación con el productor.
El VLE deberá presentar ante el SVO de jurisdicción del establecimiento, informes de cumplimiento del Plan de Saneamiento, de acuerdo a la forma, condiciones y en las oportunidades determinadas por la Autoridad Sanitaria. El productor y el VLE, deberán cumplir el Plan de Saneamiento aprobado, y serán responsables en el marco de sus respectivas competencias, de acuerdo a la normativa vigente.
ART. 11.-
El subsidio previsto por el inciso 1° del artículo 3° del presente decreto, estará sujeto al cumplimiento del Plan de saneamiento aprobado.
A tales efectos, todas las actividades que se realicen en el marco del Plan de saneamiento, deberán ser debidamente documentadas, con la agregación de los comprobantes de los gastos generados y honorarios profesionales correspondientes.
ART. 12.-
Predios linderos- Los productores propietarios de animales susceptibles, que se encuentren en predios linderos de un predio declarado foco (interdictos) de la enfermedad debidamente notificados por el Servicio Veterinario Oficial, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) realizar las pruebas diagnósticas correspondientes, autorizadas por la Autoridad Sanitaria en laboratorios habilitados a dichos efectos o en laboratorio oficial, en las condiciones, plazos y oportunidades, determinados por el SVO; b) aplicar la vacuna contra la enfermedad, si correspondiere; c) cumplir con las medidas sanitarias determinadas por la Autoridad Sanitaria, dentro de los plazos, condiciones y oportunidades que se establezcan.
La Autoridad Sanitaria podrá incrementar o reducir las medidas sanitarias obligatorias establecidas en el presente artículo, cuando las condiciones sanitarias lo requieran.
Las medidas sanitarias a aplicar en el predio lindero, deberán ser realizadas por un Veterinario de libre ejercicio.
ART. 13.-
El apoyo económico previsto por el inciso 2° del artículo 3° del presente decreto, estará sujeto al cumplimiento de las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica señaladas en el artículo precedente. A dichos efectos, las actividades que se realicen en este marco, deberán ser debidamente documentadas, con la agregación de los gastos generados y honorarios profesionales correspondientes.
ART. 14.-
Los beneficios otorgados por la ley que se reglamenta, serán de carácter no reembolsable, cuando los interesados cumplan con los requisitos y condiciones determinados por las normas sanitarias y por la Autoridad Competente, de acuerdo lo establecido en el presente decreto. El incumplimiento de dichos requisitos y condiciones, aparejará la exclusión del productor como beneficiario del Seguro, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
ART. 15.-
Los productores propietarios de animales susceptibles de predios declarados "foco" de una enfermedad prevalente, recibirán como máximo, la cantidad de U$S 25 por animal susceptible.
Los productores especificados en el inciso precedente, que procedan al sacrificio de animales bovinos reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias, percibirán el primer año 100% del valor establecido precedentemente; el segundo año percibirán el 60% de dicho valor; el tercer año el 40%; y a partir del cuarto año, no percibirán subsidio alguno.
ART. 16.-
Los productores propietarios de animales susceptibles de predios linderos, de predios declarados "foco", recibirán como máximo, la cantidad de U$S 15 por animal susceptible del establecimiento.
Condiciones y oportunidades para el pago de subsidios y apoyo económico
ART. 17.-
El pago efectivo del subsidio y apoyo económico, requerirá el cumplimiento de las actividades dispuestas en el Plan de Saneamiento (foco) o de las actividades de prevención y vigilancia epidemiológica (lindero), cuyos costos deberán estar debidamente documentados.
El Servicio Veterinario Oficial de jurisdicción del predio, con la participación de la Comisión Departamental de Salud Animal (CODESA), prevista por el decreto N° 155/991 de 13 de marzo de 1991 y modificativos, verificará el cumplimiento de las actividades sanitarias dispuestas y avalará los costos correspondientes.
Las autorizaciones para realizar los desembolsos, previa verificación de los informes de avances del Plan de saneamiento y de aplicación de las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica presentados por los VLE, y la documentación que acredita los costos de las actividades previstas, deberán ser firmadas por el Jefe del Servicio Oficial de jurisdicción del predio y un representante de las instituciones privadas integrantes de la CODESA.
ART. 18.-
Faena sanitaria- Las plantas frigoríficas deberán obligatoriamente recibir y faenar los animales que se le envíen por disposición de la autoridad competente, a causa de una enfermedad prevalente.
El MGAP fijará un precio mínimo que obligatoriamente deberá abonar la planta frigorífica al productor propietario de los animales a sacrificar.
El precio será fijado en base a valores de mercado, por kg. en cuarta balanza, según que el destino de la faena sea abasto, conserva o rendering.
La Inspección Veterinaria Oficial de la División Industria Animal destacada en la planta frigorífica, verificará las categorías de los animales y el destino del producido de la faena.
La planta frigorífica deberá presentar ante el Servicio Veterinario Oficial destacado en la planta, fotocopia de la factura abonada al productor, de acuerdo al precio fijado por el MGAP, dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la faena de los animales.
Pasado el plazo establecido, la División Industria Animal suspenderá la extensión de certificados "Pase Sanitario", hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. En caso de reincidencia, la DIA podrá suspender la habilitación de la planta frigorífica, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legamente establecidas.
ART. 19.-
Evaluación- Sin perjuicio de la realización de inspecciones en los predios, de competencia de la Autoridad Sanitaria, el Servicio Veterinario Oficial con el apoyo de la CODESA del Departamento, realizará evaluaciones de control y seguimiento de los Planes de Saneamiento y de la aplicación de las medidas de vigilancia epidemiológica.
ART. 20.-
A los fines establecidos en los artículos 1°, inciso 2° y 18° del presente decreto, el Instituto Nacional de la Leche (INALE) y el Instituto Nacional de Carnes (INAC), deberán proporcionar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los datos requeridos de acuerdo a la ley que se reglamenta, a fin de que sean publicados oportunamente. En el caso especificado en el artículo 18° citado precedentemente, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá complementar los datos requeridos, solicitando información a la Oficina de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) y a la Asociación de Consignatarios de Ganado.
ART. 21.-
La titularidad, administración y disposición del seguro que se reglamenta, corresponderá a una Comisión de Administración integrada por: un delegado y su alterno del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designados por el jerarca del Inciso; un delegado y su alterno por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado y su alterno por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado y su alterno por la Federación Rural del Uruguay; un delegado y su alterno por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado y su alterno por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado y su alterno, por la Intergremial de Productores de Leche.
Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán un plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación fehaciente a cada gremial, para comunicar al MGAP los integrantes titulares y alternos. Pasado el plazo establecido, el delegado del MGAP, convocará a la primera sesión a los delegados designados, dejando constancia de ello, en el acta.
La Comisión tornará decisiones por mayoría simple. Designará los integrantes que firmarán las erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ART. 22.-
La Comisión de Administración deberá:
a) disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7° del presente decreto;
b) presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de la situación del Seguro, indicando los aportes vertidos por cada agente de retención; información que tendrá carácter de pública. Dicho informe, deberá ser enviado al MGAP y a los Presidentes de las Gremiales intervinientes en la Comisión de Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus actuaciones;
c) efectuar el control de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto; realizar por sí o por terceros, las auditorías que estime convenientes; solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones pertinentes y toda otra medida tendiente a su cumplimiento; determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de las cuentas bancarias de acuerdo a la documentación requerida a los contribuyentes o agentes de retención.
Facúltase a la Comisión de Administración, a transferir fondos entre las cuentas corrientes especificadas en el artículo 2° de la ley que se reglamenta, con carácter de oportuna devolución, en caso de necesidad, siempre que existan fondos suficientes para cubrir los pagos del sector correspondiente.
ART. 23.-
Los integrantes de la Comisión de Administración, actuarán en carácter honorario, a excepción del pago de gastos de funcionamiento generados, previamente aprobados por la Comisión y debidamente documentados. Dichos gastos, se imputarán al rubro autorizado por el inciso final del artículo 7° de la ley que se reglamenta, siempre que exista suficiente provisión de fondos, no generando en caso contrario, obligación alguna.
ART. 24.-
La indemnización especificada en el artículo 1° del presente decreto, beneficiará a los productores cuyos animales sean sacrificados por disposición de la Autoridad Competente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.
El pago de subsidios y apoyo económico, previstos por el artículo 3° del presente decreto, beneficiarán a los propietarios de animales de predios "foco" (interdictos) que se mantengan activos, y de predios linderos, declarados en aplicación de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y a los declarados foco y linderos a partir de la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta. En estos casos, el beneficio se abonará, por las acciones sanitarias realizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.
ART. 25.-
Los infractores a las disposiciones contenidas en el presente decreto serán sancionados de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014.
ART. 26.-
Publíquese, comuniquese, difúndase.
VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE.