PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social a extender el régimen de facilidades de pago previsto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, a asociaciones sin fines de lucro y a micro y pequeñas empresas, por deudas devengadas al 31 de julio de 2013, por concepto de contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por dicho ente autónomo, incluyendo aportes al Fondo Nacional de Salud.
El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance del inciso anterior. (Reglamentación)
ART. 2º.-
El Directorio del Banco de Previsión Social, en casos excepcionales y mediando resolución fundada con el voto conforme de cinco de sus miembros, podrá extender la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, a otras categorías de empresas.
ART. 3º.-
Los titulares de empresas monotributistas podrán reconocer servicios anteriores a su incorporación a ese régimen y a la vigencia de la presente ley, por un período máximo de cinco años y no mayor al doble del que hayan cumplido con regularidad sus obligaciones corrientes.
El reconocimiento de servicios previsto en el inciso anterior estará condicionado a la prueba documental de la actividad amparada en el régimen del monotributo, y requerirá la cancelación de las obligaciones devengadas.
A tales efectos, podrán ampararse al régimen de facilidades previsto en el artículo 1° de la presente ley, tomándose como monto imponible el vigente a la fecha de su solicitud, convertido a unidades reajustables.
ART. 4º.-
A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario.
ART. 5º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos de las empresas contribuyentes, cuando se comprobare que efectuaron subdeclaración de aportes, omitieron declarar trabajadores o efectuaron cualquier maniobra que haga presumir la configuración de defraudación.
En caso de que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie desde la última clausura sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta diez días hábiles.
La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado el BPS, que quedará habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura esta deberá levantarse de inmediato. Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el BPS podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
ART. 6º.-
Extiéndese el régimen de facilidades de pago dispuesto por la Ley N° 18.607, de 2 de octubre de 2009, a contribuyentes deudores hasta el 31 de julio de 2013.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 2013. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de diciembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se extiende la
vigencia temporal del régimen de facilidades de la Ley N° 17.963, de 19 de
mayo de 2006 y de la Ley N° 18.607, de 2 de octubre de 2009, para las
micro y pequeñas empresas, asociaciones civiles sin fines de lucro e
instituciones deportivas.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - MARIO BERGARA.