MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de febrero de 2014
VISTO: la Ley N° 19.185 del 29 de diciembre de 2013 que faculta al Banco
de Previsión Social a extender el régimen de pago previsto en los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.963 del 19 de mayo de 2006;
RESULTANDO: que el artículo 1° de la mencionada Ley dispone que el Poder
Ejecutivo reglamentará el alcance de su primer inciso;
CONSIDERANDO: que el Decreto N° 504/007 del 20 de diciembre de 2007 define
las categorías de Micro y Pequeñas empresas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° artículo 168 de
la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Régimen de Facilidades de Pago previsto en los artículos 1° y 2° de la
Ley N° 19.185 del 29 de diciembre de 2013, comprende a las Contribuciones
Especiales de Seguridad Social y los Aportes al Fondo Nacional de Salud
devengados hasta el mes de cargo julio de 2013 inclusive.
ART. 2º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, quedan amparados
en el régimen de facilidades que se reglamenta por el presente, todos los
sectores de aportación incluidos en el ámbito de afiliación al Banco de
Previsión Social.
ART. 3º.-
A los efectos de la categorización prevista en el artículo 1° de la Ley
antes mencionada, se aplicarán las disposiciones previstas en el literal
"a)" del artículo 8 del Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007.
ART. 4º.-
La comprobación del límite relativo a la cantidad de personal ocupado se
considerará al 31 de julio de 2013 o al último mes de actividad gravada
por la empresa, conforme a lo declarado en nómina.
ART. 5º.-
Para la comprobación del límite de ventas anuales se considerarán las
efectuadas al cierre del último balance de la empresa anterior al 31 de
julio de 2013; si la empresa no estuviese obligada a la presentación de
balance la comprobación referida considerará las ventas anuales al cierre
del último ejercicio anterior al 31 de julio de 2013. A tales efectos, la
empresa deberá realizar la declaración jurada correspondiente, pudiendo el
Banco de Previsión Social requerir además certificación contable que
acredite el referido límite cuantitativo.
ART. 6º.-
En todos los casos el valor de la unidad indexada que se tomará en
consideración será el vigente al fin del período de ventas tomado en
cuenta.
ART. 7º.-
Para el sector de aportación rural se considerarán incluidas las
obligaciones devengadas en la totalidad del segundo cuatrimestre de 2013.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - MARIO BERGARA.