PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE LA LEY
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley establece el régimen general de las
actividades postales, con la finalidad de que el Estado garantice el
cumplimiento de sus obligaciones de prestación de los servicios postales
básicos a la sociedad, asegurando el goce de los derechos de los usuarios
y protegiendo el desarrollo del mercado formal, de manera tal que el
sector postal contribuya al crecimiento y desarrollo del país. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2º.-
(Principios generales).- El Estado promoverá la prestación eficaz,
eficiente, regular, oportuna y con calidad del servicio postal, en tanto
servicio público nacional.
Particularmente:
A) Cumplirá la obligación de prestar el Servicio Postal Universal,
asegurando su alcance a todas las personas en términos de accesibilidad,
calidad y asequibilidad.
B) Promoverá la protección del medio ambiente en la implementación de
las actividades postales.
C) Garantizará la adecuada protección de los derechos de los usuarios,
en particular el derecho a la información y a la inviolabilidad de la
correspondencia.
D) Promoverá la competencia sujeta a regulación en la prestación del
servicio postal, exceptuando las limitaciones establecidas por ley por
razones de interés general, evitando el abuso de posición dominante, así
como toda práctica, conducta o recomendación, individual o concertada, que
tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar
o impedir la competencia en el mercado de los servicios postales.
Se considerarán prácticas prohibidas, aquellas que atentan contra la
competencia, establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 18.159, de 20 de
julio de 2007. A los efectos de la aplicación de la mencionada ley, los
términos competencia y concurrencia se entenderán como sinónimos.
E) Fomentará niveles óptimos de inversión en las condiciones que fije
la regulación sectorial.
F) Asegurará la libre elección de los usuarios entre los distintos
operadores postales, en base a información pública, clara y veraz.
G) Sancionará el incumplimiento de la normativa correspondiente,
mediante la intervención de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
ART. 3º.-
Se regirán por la presente ley el conjunto del servicio postal nacional e
internacional procesado por la totalidad de los prestadores del servicio
postal, así como las relaciones que se generan entre ellos, los usuarios y
el regulador.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ART. 4º.-
(Concepto general).- Para todos los efectos, se adoptarán las
definiciones establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal
vigentes.
ART. 5º.-
(Definiciones).- Los siguientes conceptos complementarán las definiciones
dadas por la Unión Postal Universal:
A) Servicio postal. El servicio postal es considerado servicio público
nacional y por ello debe ser prestado por el Estado, sin perjuicio de la
concesión de su explotación a los particulares, regulando su ejercicio. Se
entiende por servicio postal:
1) Las actividades de admisión, procesamiento, transporte y
distribución o entrega de envíos o productos postales, en todas o
cualesquiera de sus etapas.
2) Cualquier otro producto o servicio postal que se establezca al
amparo de la normativa vigente.
B) Servicio Postal Universal. Es aquel servicio postal que el Estado
debe asegurar a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma
permanente, con la calidad adecuada y a precios asequibles.
C) Actividad de admisión o recepción. Consiste en la aceptación de
objetos postales a través de personal recolector, ventanillas, buzones
postales o cualquier otro medio físico o tecnológico.
D) Actividad de procesamiento. Consiste en la separación, agrupación o
clasificación de los objetos postales, por cualquier medio físico o
tecnológico, con el fin de preparar su envío a los lugares de destino y
distribución o entrega, incluye las actividades necesarias para hacer que
los objetos postales estén disponibles para su clasificación.
E) Actividad de transporte. Consiste en movilizar y trasladar objetos
postales, por cualquier medio físico o tecnológico.
F) Actividad de distribución o entrega. Consiste en hacer llegar los
objetos postales a sus destinatarios, en el lugar geográfico o dirección,
señalado por el remitente. Se incluye aquí la actividad de distribución o
entrega en apartados o casillas postales.
G) Envío de correspondencia. Es toda comunicación escrita impuesta por
un remitente, para ser entregada a un destinatario en la dirección
indicada por aquél.
H) Carta. Es un envío de correspondencia individualizado y de carácter
privado entre el remitente y el destinatario, cerrado o protegido de forma
tal que asegure la no visualización externa de su contenido y que si fuera
violentado evidenciaría los perjuicios de la seguridad, inviolabilidad y
respeto al secreto postal.
I) Impreso. Es un envío de correspondencia que circula de forma tal
que permite la visualización externa de su contenido.
J) Encomienda postal internacional. Es todo envío que se efectúa con
intervención de los operadores del país remitente y del país receptor,
cuyo contenido y condiciones cumplan con la reglamentación correspondiente
prevista en las Convenciones Internacionales.
K) Encomienda postal nacional. Es todo envío que se efectúa a través
de un operador postal debidamente registrado ante la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC), cuyo contenido y condiciones cumplan
con la reglamentación correspondiente prevista en la normativa vigente.
L) Carga. Todo otro envío que no sea encomienda postal será
considerado, a todos sus efectos, como carga, tanto en el ámbito nacional
como internacional.
M) Mercado. Es el conjunto de envíos procesados por los operadores
postales, más los realizados por las personas jurídicas habilitadas.
N) Sector. Es el conjunto regulado de operadores postales, personas
jurídicas habilitadas, los usuarios y el regulador.
Ñ) Actores. Son actores del sector postal:
1) Estado. El Poder Ejecutivo es el titular de la prestación del
servicio postal y el único competente para dictar las políticas nacionales
postales a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
2) Regulador. La URSEC es la que aplica las políticas públicas
nacionales al mercado, regulando las relaciones que se produzcan al
respecto.
3) Operador designado. La Administración Nacional de Correos es el
operador designado y único órgano competente para cumplir el Servicio
Postal Universal en régimen de concurrencia, así como para prestar los
demás servicios postales, estos en régimen de competencia.
4) Operadores privados. Son aquellos titulares de empresas
unipersonales o aquellas personas jurídicas que, previo permiso del
regulador, pueden prestar el servicio postal en régimen de competencia,
por cuenta de terceros y para terceros. Se incluye a los operadores
postales que operan bajo la modalidad "courier" o toda otra modalidad
asimilada o asimilable.
5) Personas jurídicas habilitadas. Son aquellas personas jurídicas
que, previo permiso del regulador, procesan, transportan o distribuyen sus
propios envíos postales con destino a un tercero ajeno a ellas y
valiéndose de personal propio en cualquiera de esas etapas.
6) Prestadores del Servicio Postal. Son el operador designado, los
operadores privados y las personas jurídicas habilitadas, los que deberán
implementar sus actividades de acuerdo con los principios generales
establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
7) Autoprestadores. Son aquellas personas jurídicas que admiten,
procesan, transportan o distribuyen envíos de correspondencia y demás
envíos postales que circulen entre sus propias oficinas, cumpliendo todas
o cualesquiera de las etapas del proceso postal.
8) Usuario. Es toda persona física o jurídica beneficiaria de la
prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario y
titular de los derechos inherentes a esa condición.
O) Licencia. Permiso otorgado por la URSEC a los prestadores del
servicio postal que habilita su participación en el mercado.
P) Registro General de Prestadores del Servicio Postal. Es el registro
a cargo de la URSEC que contiene la información de los prestadores del
servicio postal relativa a las condiciones de los servicios que prestan y
acredita la condición de tales.(Sustituido)
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL
ART. 6º.-
Derechos.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
A) Derecho al secreto de las comunicaciones postales. Los prestadores
del servicio postal deberán garantizar el secreto de las comunicaciones
postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Constitución de la República y en los artículos 298 a 302 inclusive del
Código Penal. En consecuencia, no facilitarán ningún dato relativo a la
existencia del envío postal, su clase, sus circunstancias exteriores, la
identidad del remitente y del destinatario ni sus direcciones.
B) Derecho a la inviolabilidad de los envíos postales.
1) Los prestadores del servicio postal deberán cumplir con el deber de
fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se considerarán
incumplimientos de dicho deber, entre otros, la detención contraria a
derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la
sustracción, la destrucción y la ocultación de los citados envíos
postales.
2) Sin perjuicio del derecho del remitente a la propiedad de los
envíos postales aún no entregados al destinatario, estos solo podrán ser
detenidos o interceptados y, en su caso, abiertos por resolución judicial
conforme a la ley.
3) El personal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) que desempeñe funciones de inspección postal, solo podrá
intervenir los envíos postales en los términos que se definan
reglamentariamente, cuando existan sospechas fundadas de que contienen un
objeto prohibido o que no se ajusten al contenido declarado en su sobre o
cubierta, siempre que esta declaración sea preceptiva.
El alcance de esta intervención quedará limitado al reconocimiento
externo, visual o mediante tecnología, tanto de los envíos como de la
documentación que los acompañe y no afectará en ningún caso al secreto e
inviolabilidad de los envíos postales. Se garantizará la destrucción
inmediata de las imágenes tomadas.
4) Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de control reconocidas legalmente a
determinados funcionarios en el marco del ejercicio de sus funciones de
inspección, como las sanitarias, aduaneras, de prevención de lavado de
activos o de seguridad o cualesquiera otras establecidas en la normativa
legal vigente, con el fin de detectar la presencia de objetos o productos
prohibidos.
C) Derecho a la prestación de un Servicio Postal Universal de calidad.
Los usuarios tendrán derecho a contar con un Servicio Postal
Universal de calidad, prestado de forma permanente, en todo el territorio
nacional y a precios asequibles.
El alcance y la prestación efectiva del Servicio Postal Universal
deberán responder a los principios de cohesión social y territorial: no
discriminación por razón de cualquier circunstancia o condición personal,
social o geográfica; continuidad, eficacia y eficiencia en el servicio;
deberá adecuarse permanentemente a las condiciones técnicas, económicas,
sociales y territoriales y a las necesidades de los usuarios, en
particular en materia de densidad de puntos de acceso y de accesibilidad a
los mismos, sin menoscabo de su calidad.
El Servicio Postal Universal se prestará de acuerdo con las reglas
que establece el Capítulo IV de la presente ley y su reglamentación.
El Estado garantizará la prestación de tal cometido por la
Administración Nacional de Correos, como operador designado,
proporcionándole los medios y garantías suficientes para brindar un
adecuado servicio.
D) Derecho de información sobre el servicio postal. Los prestadores
del servicio postal deberán:
1) Brindar información de manera pública, completa, veraz y puntual
respecto de los servicios o actividades postales que presten y las que
correspondan, relativas a las características, condiciones de acceso,
nivel de calidad, indemnizaciones, precio y plazo, así como a las normas
técnicas que resulten aplicables.
2) Informar los procedimientos y medios de reclamación establecidos.
3) Poner dicha información a disposición del público en las oficinas y
puntos reales o virtuales de atención al usuario. Asimismo remitir esta
información a la URSEC, la cual podrá publicarla en su sitio web, en lo
que considere pertinente.
A petición de los usuarios la mencionada información también será
facilitada por escrito o a través de cualquier otro medio que
reglamentariamente se establezca.
E) Derecho de reclamación.
1) Los prestadores del servicio postal establecerán procedimientos
sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de
proporcionalidad y celeridad, para atender las quejas y reclamaciones que
les presenten los usuarios. Estos procedimientos se ajustarán a lo que
indique la reglamentación.
2) En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los
prestadores del servicio postal serán exhibidas, de forma visible y
detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir
para ejercer el derecho a reclamación que refiere este artículo.
3) Asimismo, los usuarios podrán someter a conocimiento de la URSEC
las controversias que se susciten con los prestadores del servicio postal.
El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los
principios de celeridad y gratuidad.
F) Derecho de denuncia. El incumplimiento de las obligaciones de los
prestadores del servicio postal a que refieren los artículos 12, 42 y 44
de la presente ley podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante
la URSEC, a los efectos previstos en su Capítulo VI.
G) Derecho a percibir indemnización.
1) Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a
percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida,
hurto, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados,
mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal
interviniente.
2) La URSEC reglamentará la cuantía mínima de la indemnización por la
pérdida, hurto, destrucción o deterioro de los envíos comprendidos en el
servicio postal, tomando en cuenta las disposiciones de la Unión Postal
Universal en la materia.
3) El incumplimiento del pago de la indemnización reconocida al
usuario, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá dar lugar,
a instancia de parte, a que la URSEC inicie un procedimiento contra el
prestador del servicio postal correspondiente.
H) Derecho a la propiedad de los envíos postales. El envío es
propiedad del remitente hasta el momento de la entrega al destinatario,
quien deviene titular del mismo en ese momento. Mientras no se produce la
entrega del envío, el remitente podrá, mediante el pago del precio
correspondiente, recuperar o modificar su dirección, salvo en los
supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de
otros sobre el contenido de los mismos.
I) Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos
certificados. Los operadores postales deberán facilitar al remitente de
cualquier envío certificado el resguardo acreditante donde conste su
número de certificado, la fecha y hora de su admisión, así como la entrega
al destinatario. La reglamentación dispondrá el plazo de tales resguardos.
J) Derecho de reexpedición y rechazo de los envíos postales. El
destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales
mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda o podrá
rechazarlos antes de abrirlos. La reglamentación establecerá los
procedimientos correspondientes. El operador postal tendrá derecho a
reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.
K) Derecho a la protección de los envíos no entregados. La
reglamentación establecerá las reglas a seguir para los casos en que los
envíos, por cualquier causa, no puedan ser entregados al destinatario o
devueltos al remitente.
L) Derechos a la información y presentación de reclamaciones de las
personas con discapacidad. Se garantizará, en los términos que establece
la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. Los derechos establecidos precedentemente deben ser
plenamente accesibles a dichas personas.
ART. 7º.-
(Responsabilidad subsidiaria).- Los usuarios que de mala fe contraten el
servicio postal a operadores que actúen de manera informal, serán
subsidiariamente responsables de las infracciones postales que aquellos
cometieran. La responsabilidad subsidiaria se limitará al servicio postal
contratado.
ART. 8º.-
(Obligaciones).- Los usuarios deberán poner a disposición de los
funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la información o documentación que les fuera requerida,
exclusivamente referida a la contratación del servicio postal.
CAPÍTULO IV
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
ART. 9º.-
(Alcance).- El Servicio Postal Universal comprende la admisión, el
procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos
postales básicos definidos en el Convenio Postal Universal de las Actas de
la Unión Postal Universal internalizadas por ley.
El Servicio Postal Universal incluye:
A) Los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos.
B) Las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños
paquetes de hasta 2 kilogramos.
C) Los cecogramas de hasta 7 kilogramos.
D) Las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones
periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a
la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino,
denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
E) Las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.
ART. 10.-
(Condiciones de prestación).- El Estado se obliga a la prestación del
Servicio Postal Universal en el territorio nacional en las condiciones y
en los niveles de calidad que establezca la reglamentación a ser dictada
por el Poder Ejecutivo.
Dichas condiciones y niveles de calidad se expresan en términos de
frecuencia, tiempos de entrega, confiabilidad y seguridad.
La prestación del Servicio Postal Universal, así como las relaciones de
los usuarios con el operador designado, se regirán por los principios de
equidad, no discriminación y continuidad.
ART. 11.-
(Operador designado).- La Administración Nacional de Correos es el único
organismo competente y designado para cumplir con el Servicio Postal
Universal.
Anualmente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá
remitir a la Asamblea General la contabilidad a que se hace referencia en
el literal D) del artículo 12 de la presente ley y un dictamen acerca del
cumplimiento por parte del operador designado de lo dispuesto en el
literal F) de dicho artículo.
ART. 12.-
(Obligaciones del operador designado).- El operador designado deberá:
A) Cumplir los parámetros de calidad definidos por el Poder Ejecutivo.
B) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
C) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor, caso fortuito o cuando razones de orden público lo impidan.
La ocurrencia de dichos eventos deberá ser justificada ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
D) Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que
permita conocer el costo total de la prestación de los diferentes
servicios, de modo que se diferencien en forma clara el costo de la
prestación del Servicio Postal Universal del costo de la prestación de
otros servicios. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la URSEC,
establecerá el plan de cuentas y las normas que posibiliten el contralor
económico y financiero de los servicios mencionados.
E) Informar a los usuarios de las condiciones de acceso al Servicio
Postal Universal, con referencia a cobertura geográfica, tipo de
servicios, tiempos de entrega y tarifas aplicables a cada uno.
F) No utilizar las fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal
para financiar el resto del servicio postal que preste en régimen de
competencia y fuera del ámbito del Servicio Postal Universal.
ART. 13.-
(Costo total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal
Universal).- Dentro de los primeros noventa días de haber finalizado cada
ejercicio, el operador designado remitirá a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) la información exigida en el literal
D) del artículo 12 de la presente ley. Dentro de los sesenta días
inmediatos siguientes, la URSEC verificará y determinará el costo total de
las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal del ejercicio
anterior impuestas al operador designado.
ART. 14.-
(Fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal).- El costo
total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal se
financiará con:
A) Los ingresos por ventas del operador designado debidos a la
prestación del Servicio Postal Universal.
B) La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
C) Las donaciones y legados realizados por cualquier persona física o
jurídica con destino al Servicio Postal Universal.
D) El aporte del Estado dispuesto en las leyes de presupuesto o
rendiciones de cuentas con la finalidad de compensar la diferencia entre
el costo total de prestación del Servicio Postal Universal y los ingresos
mencionados en los literales A) a C) del presente artículo.
El producido de dichos conceptos constituirá el Fondo de Financiamiento
del Servicio Postal Universal que será gestionado y contabilizado en forma
separada por el operador designado. Los eventuales rendimientos derivados
de las operativas financieras realizadas con las disponibilidades de dicho
Fondo se integrarán al mismo.
ART. 15.-
(Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la Tasa
de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que pagarán los usuarios
que contraten el servicio postal y las personas jurídicas habilitadas,
según las siguientes modalidades:
A) Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), del envío o producto/servicio postal. Se exceptúan
los envíos o productos/servicios postales correspondientes al Servicio
Postal Universal definido en los artículos 9° a 11 de la presente ley.
Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán
como agentes de retención.
B) Personas jurídicas habilitadas: $ 3,36 (tres con treinta y seis
pesos uruguayos) por carta y $ 15 (quince pesos uruguayos) por paquete.
Estos montos serán adecuados con vigencia al 1° de julio de cada año, de
acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumo calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en
los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados
debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser
discriminatorias entre ambas modalidades.
El producido de lo recaudado por la tasa establecida en el presente
artículo será vertido mensualmente por los prestadores del servicio postal
a la URSEC. Esta lo transferirá al operador designado dentro de los diez
días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la
administración de la recaudación de la tasa.(Sustituido)
Deróganse los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
ART. 16.-
(Razonable equivalencia de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, previo
informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, determinará la razonable equivalencia
entre el producido de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal y el costo de prestación de dicho servicio, deducidos los
ingresos previstos en los literales A) y C) del artículo 14 de la presente
ley.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES
ART. 17.-
(Clasificación del servicio postal).- El servicio postal, en función de
las condiciones exigibles en su prestación, se clasifica en:
A) Servicios incluidos en el Servicio Postal Universal, de conformidad
con lo establecido en el literal F) del artículo 5° y en el
artículo 9° de la presente ley.
B) Servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal.
ART. 18.-
(Obligación general de los prestadores).- Los prestadores de servicios
postales deberán asegurar la continuidad, regularidad y calidad del
servicio postal, así como su prestación a los usuarios en condiciones de
igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.
ART. 19.-
(Régimen general de prestación del servicio postal).- El servicio postal
será prestado en un régimen de competencia sujeta a regulación entre los
operadores privados y el operador designado, excepto el Servicio Postal
Universal que se prestará en régimen de concurrencia.
ART. 20.-
(Condiciones de prestación del servicio postal).- El servicio postal
deberá ser prestado en condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad
que permitan la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Los prestadores del servicio postal deberán dejar constancia de su
identidad en la cubierta del envío y establecer la fecha en que se produce
la admisión del mismo.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones reglamentará las
condiciones de prestación y controlará su cumplimiento por parte de todos
los prestadores del servicio postal.
ART. 21.-
(Acceso a la red postal de los operadores).- Respecto de los servicios
concedidos, se garantizará el acceso de cualquier operador postal a la
totalidad o parte de la red postal de otro operador, siempre que se actúe
de acuerdo a los principios de transparencia, proporcionalidad y no
discriminación, se abone el precio acordado y se notifique a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
A estos efectos se entiende por transparencia, la publicidad previa de las
condiciones de acceso; por proporcionalidad, la adecuación entre las
disponibilidades del operador y las necesidades del interesado y, por no
discriminación, el acceso sin diferenciación de ningún tipo entre los
operadores.
ART. 22.-
(Precios del acceso a la red postal).- Se fijarán de común acuerdo entre
las partes. El Poder Ejecutivo, en consulta con la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, reglamentará el procedimiento de fijación
para los casos en que no exista acuerdo.
ART. 23.-
(Registro General de Prestadores del Servicio Postal).- Créase el
Registro General de Prestadores del Servicio Postal, el que estará a cargo
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Todo
prestador del servicio postal que, previa autorización de la URSEC, esté
habilitado a prestarlo, por cuenta de y para terceros, como actividad
principal o transitoria, regular o esporádica, a nivel nacional o
internacional, deberá inscribirse en el citado Registro.
Dicho Registro contendrá información de los prestadores del servicio
postal, relativa a los servicios que prestan, a la cobertura, a la
infraestructura y a los recursos humanos y materiales.
El operador designado, por tal naturaleza, se considera inscripto y
habilitado de oficio para la prestación del servicio postal con la más
amplia cobertura geográfica y está sujeto a las obligaciones de proveer la
información que se cita en el artículo 38 de la presente ley.
ART. 24.-
(Requisitos de solicitud de inscripción).- A los efectos de inscribirse
en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal todo aspirante a
prestador del servicio postal deberá:
A) Identificar al titular de la empresa unipersonal o acreditar la
constitución de la persona jurídica.
B) Acreditar estar al día con las obligaciones tributarias,
previsionales y de seguridad social.
C) Acreditar que sus lugares de trabajo no están asentados en
inmuebles con destino exclusivo a casa habitación u hogar.
D) Constituir domicilio válido en el país para notificaciones.
E) Indicar la nómina de empleados, identificando los directores,
gerentes, administradores o cualquier otro responsable por el
funcionamiento y operación de los servicios, así como los
integrantes de sus órganos de control y administración.
F) Indicar la clase de servicio postal y ámbito geográfico en que
desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio
que prestará a sus clientes y los medios que utilizará para ello.
G) Abonar la solicitud de inscripción, que se fija en 500 UI
(quinientas unidades indexadas).
ART. 25.-
(Procedimiento de solicitud).- La solicitud de concesión de explotación
del servicio postal y de inscripción en el Registro General de Prestadores
del Servicio Postal deberá presentarse por escrito ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la documentación
correspondiente y firmada por el titular o apoderado debidamente
representado. La misma tendrá carácter de declaración jurada.
ART. 26.-
(Licencia).- Una vez presentada la solicitud, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días
corridos, contados a partir de la presentación, para expedirse sobre la
misma o solicitar información complementaria. Cumplidos los requisitos, el
aspirante deberá abonar la licencia correspondiente.
Si la autoridad no se expidiera dentro del mencionado término, la
solicitud se tendrá por aceptada.
ART. 27.-
(Tipo de licencia).- La licencia que se confiera a los prestadores del
servicio postal podrá ser local (dentro del departamento), nacional o
internacional, de acuerdo a la cobertura geográfica de sus servicios y
según el tipo de prestador, conforme con lo dispuesto en los numerales 3)
a 6) del literal Ñ) del artículo 5° de la presente ley.
ART. 28.-
(Costo de la licencia).- Los prestadores del servicio postal deberán
abonar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) el
monto derivado de la habilitación previamente a la expedición de la
licencia, que se establece en 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) por
año.
Una vez otorgada la licencia, la URSEC inscribirá al solicitante en el
Registro General de Prestadores del Servicio Postal.
ART. 29.-
(Certificado de prestador).- A los efectos de acreditar la condición de
prestador del servicio postal la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones extenderá un certificado en el que constará el número de
inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal,
identificación de la empresa, tipo de licencia, clase de servicio y ámbito
geográfico de actuación.
ART. 30.-
(Mantenimiento de la inscripción).- A efectos de mantener los derechos
inherentes a la inscripción en el registro, los prestadores del servicio
postal deberán:
A) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), poniendo a su disposición toda documentación que
les fuera por ellos requerida.
B) Cumplir las disposiciones establecidas por la Unión Postal
Universal en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas las
condiciones del envío o pieza postal.
C) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia
(artículo 28 de la Constitución de la República).
D) Cumplir con los servicios, condiciones y calidad declarados en la
inscripción, así como con las demás obligaciones impuestas en el momento
de obtener el permiso.
E) Notificar a la URSEC los cambios de domicilio, con diez días de
antelación, a fin de obtener la autorización para el inicio de las
operaciones en el nuevo local.
Es causal de baja del Registro General de Prestadores del Servicio Postal
la pérdida de la licencia.
ART. 31.-
(Prohibiciones).- Queda prohibido a los prestadores del servicio postal:
A) Recurrir a personas físicas ajenas a su personal o a personas
jurídicas no autorizadas para la conducción o distribución de los
envíos admitidos, sin perjuicio de las subcontrataciones que puede
realizar en el ámbito de las disposiciones legales vigentes.
B) Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios de
otro prestador del servicio postal sin haber alcanzado un acuerdo
de partes, el cual deberá ser previamente comunicado a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ART. 32.-
(Infracciones).- Constituye infracción postal toda acción u omisión que
incumpla las disposiciones de la normativa postal vigente.
ART. 33.-
(Sanciones).- En caso de constatarse infracciones, previo los
procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la sanción que determine la
reglamentación, la cual se graduará atendiendo a la naturaleza de los
hechos comprobados y antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A) Observación verbal con mera constancia en el acta.
B) Apercibimiento escrito.
C) Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y 500.000 UI
(quinientas mil unidades indexadas).
D) Suspensión de actividades con clausura de local comercial, entre
uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no interrumpir el curso de
los envíos de correspondencia.
E) Revocación de la licencia.
Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones de carácter
pecuniario a los prestadores del servicio postal infractores constituirán
título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y
siguientes del Código Tributario.(Sustituido)
ART. 34.-
(Pérdida de la licencia).- La licencia para operar se podrá cancelar por:
A) Solicitud de su titular.
B) Muerte, incapacidad o ausencia declarada judicialmente de la
persona física titular de la misma, salvo la existencia de circunstancias
legales habilitantes para su reemplazo.
C) Disolución, liquidación judicial, quiebra o cualquier otro caso de
falencia, si se trata de persona jurídica.
D) Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el
cumplimiento del servicio.
E) Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
adoptada como resultado de la verificación de la causal del literal E) del
artículo anterior.
F) Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.
G) Incumplimiento de las obligaciones sociales, previsionales y fiscales.
CAPÍTULO VI
REGULADOR
ART. 35.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones es el órgano
regulador del sector postal, competente para reglamentar la prestación del
servicio postal y cumplir las funciones inherentes a su cometido.
ART. 36.-
(Competencias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el
artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá:
A) Reglamentar la actuación y los procedimientos de los prestadores
del servicio postal.
B) Requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional
de Aduanas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado,
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos
Departamentales, información de los prestadores del servicio postal,
exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio, a efectos de
que la URSEC pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su
competencia.
C) Recabar de los prestadores del servicio postal, bajo la forma de
declaración jurada, la información exclusivamente referida a la prestación
de dicho servicio.
D) Sancionar a los infractores de la presente ley.
E) Denunciar a toda persona que preste el servicio postal sin la
habilitación correspondiente.
ART. 37.-
(Resolución de controversias).- La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones será la competente para resolver las controversias
derivadas de la prestación del servicio postal, entre los operadores
privados, las personas jurídicas habilitadas, el operador designado y los
usuarios, indistintamente.
ART. 38.-
(Plan de cuentas).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) remitirá al Poder Ejecutivo el plan de cuentas establecido en el
literal D) del artículo 12 de la presente ley, dentro del plazo de noventa
días corridos contados desde su promulgación.
Facúltase a la URSEC a establecer un plazo para que el operador designado
implemente el plan de cuentas a que refiere el inciso anterior, así como a
verificar la correcta aplicación de las reglas de separación de cuentas a
que refieren los literales D) del artículo 12, G) del artículo 42 y F) del
artículo 44 de la presente ley.
CAPÍTULO VII
OPERADOR DESIGNADO
ART. 39.-
(Carta Orgánica).- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 5° y 11 de la Carta
Orgánica de la Administración Nacional de Correos, aprobada por el
artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- La Administración Nacional de Correos es un servicio
descentralizado comercial, prestador del servicio postal, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la
competencia y organización que por la presente ley se determina. Es
persona jurídica y constituye su domicilio legal en la ciudad de
Montevideo.
En el ámbito de su competencia puede establecer y cerrar sucursales y
agencias en todo el país o en el extranjero. Asimismo, previa conformidad
del Poder Ejecutivo y por medio de las formas de asociación contractual
vigentes en la materia, puede acordar con los organismos y empresas
públicas o privadas que estime conveniente, exclusivamente para el
desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e
innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional".
"ARTÍCULO 2°.- La Administración Nacional de Correos tiene a su cargo, por
sí misma o concesión mediante agentes oficiales, la prestación del
servicio postal, esto es la admisión, procesamiento, transporte y
distribución, en todas o cualesquiera de sus etapas de envíos de
correspondencia y demás envíos postales, sin perjuicio de otros productos
postales. El servicio postal se cumplirá de conformidad con las leyes y
con los Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
La Administración Nacional de Correos es el único órgano competente del
Estado para prestar el servicio postal y solo esta puede realizar la
emisión de valores postales, en la forma que lo disponga la ley y su
reglamentación".
"ARTÍCULO 5°.- Son atribuciones del Directorio:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva
y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir
las disposiciones relativas a ellos.
B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme
con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
C) Fijar las tarifas de sus servicios postales nacionales e
internacionales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos
internacionales para los servicios postales internacionales.
E) Ser ordenador primario de gastos y pagos y disponer el pago de las
obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de
los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el
transporte aéreo de correspondencia.
F) Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.
G) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras y
convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos
de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea
un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.
H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que
fueran necesarias.
I) Arrendar directamente los inmuebles para sede de sus sucursales y
agencias.
J) Designar delegados o representantes de la Administración ante
organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.
K) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
Reglamento General de la Administración.
L) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de
los servicios postales.
M) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
N) Aprobar, previa conformidad del Poder Ejecutivo y con el voto
conforme de sus tres miembros, formas de asociación contractual con
organismos y empresas públicas o privadas, exclusivamente para el
desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e
innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional".
"ARTÍCULO 11.- Serán recursos de la Administración:
A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios.
B) El producido de las multas que se apliquen de conformidad con las
normas vigentes en materia postal.
C) Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos
postales caídos en rezago y de archivos vencidos.
D) Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.
E) El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos
caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos,
cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.
F) Los importes que se perciban de las administraciones postales
extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas
en convenios y acuerdos postales internacionales.
G) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
H) Los recursos que le sean asignados por disposiciones
presupuestales.
I) Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.
J) El producido de sus instrumentos financieros".
ART. 40.-
(Franquicias postales).- Sustitúyense los artículos 197 y 200 de la Ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por los siguientes:
"ARTÍCULO 197. Franquicias postales.- únicamente gozarán de franquicia
postal y en las actividades inherentes a sus funciones:
A) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país,
siempre que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficios a los
diplomáticos nacionales acreditados ante ellos.
B) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los
Convenios Internacionales vigentes.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o
especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo".
"ARTÍCULO 200.- La franquicia postal no comprende los derechos de
certificación, sobretasas aéreas, ni otro valor agregado.
Las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden las
cartas de hasta cien gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas,
folletos y otros productos postales que deberán pagar el franqueo
corriente".
CAPÍTULO VIII
OPERADORES PRIVADOS
ART. 41.-
(Obligación de registro).- Los operadores privados deberán inscribirse en
el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y cumplir con todos los
requisitos y condiciones que establezca la reglamentación para acceder y
prestar el servicio postal.
ART. 42.-
(Obligaciones).- Los operadores privados están obligados a:
A) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia,
según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B) Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad
declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
C) Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y
puntual de los servicios postales que presten.
D) Poner a disposición de los usuarios toda la información relativa a
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, plazo e
indemnizaciones de los servicios que ofrecen.
Dicha información deberá ser publicada en el sitio web del operador y
a petición de los usuarios, le será facilitada por escrito o por cualquier
otro medio que reglamentariamente se establezca.
E) Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los
casos que impliquen incumplimiento de los servicios ofrecidos y abonar las
indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo estipulado en el
literal G) del artículo 6° de la presente ley.
F) Actuar como agentes de retención de la Tasa de Financiamiento del
Servicio Postal Universal en los casos que corresponda y verter
mensualmente su producido a la URSEC.
G) En caso de desarrollar el servicio postal simultáneamente con otros
servicios, llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada
que permita diferenciar el costo total de los servicios postales del
correspondiente a la prestación de los otros. En ningún caso se permitirá
el uso de subsidios cruzados entre los servicios postales y los demás
servicios que presten.
H) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición
toda documentación que les fuera requerida, relativa al otorgamiento de la
licencia y a las condiciones de prestación de los servicios.
CAPÍTULO IX
PERSONAS JURÍDICAS HABILITADAS
ART. 43.-
(Obligación de registro).- Las personas jurídicas habilitadas deberán
cumplir con todos los requisitos y condiciones que establezca la
reglamentación para acceder y prestar el servicio postal.
La reglamentación establecerá el volumen de envíos o productos postales a
partir del cual será obligatoria la inscripción en el Registro General de
Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y el cumplimiento de las restantes obligaciones previstas
en la presente ley para las personas jurídicas habilitadas.
ART. 44.-
(Obligaciones).- Las personas jurídicas habilitadas están obligadas a:
A) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia,
según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B) Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad
declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
C) Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y
puntual las condiciones de la actividad postal que realizan, para el
cumplimiento de su cometido.
D) Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los
casos que impliquen incumplimiento de sus servicios, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
E) Verter mensualmente a la URSEC el producido de la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal Universal de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
F) Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que
permita diferenciar el costo total de la actividad postal del
correspondiente a la prestación de los servicios de su cometido. En ningún
caso se permitirá el uso de subsidios cruzados entre la actividad postal
que realicen y los demás servicios que presten.
G) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición
toda documentación que les fuera requerida.
CAPÍTULO X
DEROGACIONES
ART. 45.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan la presente ley, así
como las exoneraciones genéricas de tributos que directa o indirectamente
se vinculen a la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 46.-
Dentro del plazo de sesenta días corridos de la entrada en vigencia de la
presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
iniciará un censo que se desarrollará durante los noventa días posteriores
corridos, con el fin de habilitar un proceso de regularización y
adecuación dirigida a los prestadores del servicio postal que a la fecha
de vigencia de la presente ley se encuentren en actividad. La presentación
de los prestadores del servicio postal ante la URSEC será en forma
voluntaria y en ella acreditarán el cumplimiento de los requisitos y
características previstas para la prestación de los servicios postales.
A partir de dicha presentación, la URSEC dispondrá de un plazo de ciento
veinte días corridos para determinar el cumplimiento de estas
disposiciones y, si correspondiere, procederá a aprobar el otorgamiento de
una licencia para prestar servicios postales, incluyendo al prestador en
el Registro General de Prestadores del Servicio Postal.
Durante el período de noventa días corridos de realización del censo, los
prestadores del servicio postal que al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley estén prestando servicios postales en condiciones
distintas a las dispuestas, estarán habilitados temporalmente a mantener
sus servicios hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su
situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos
precedentes.
Cumplidos los plazos del presente artículo, la URSEC, bajo su
responsabilidad, publicará en su página web y brindará información
respecto a razón social, domicilio, número y fecha de inscripción o
caducidad de esta, de todos los registrados, a cualquier interesado sin
perjuicio de cualquier otro medio que considere conveniente.
ART. 47.-
La aprobación del Reglamento General establecida en el literal K) del
artículo 5° de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
deberá ser realizada dentro del plazo de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de
noviembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de noviembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
régimen general de las actividades postales.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO -
OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.