PROMULGACION: 22 de noviembre de 2012
PUBLICACION: 30 de noviembre de 2012

Ley 19.009 - Actividades postales. Régimen general.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE LA LEY

ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley establece el régimen general de las actividades postales, con la finalidad de que el Estado garantice el cumplimiento de sus obligaciones de prestación de los servicios postales básicos a la sociedad, asegurando el goce de los derechos de los usuarios y protegiendo el desarrollo del mercado formal, de manera tal que el sector postal contribuya al crecimiento y desarrollo del país. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
(Principios generales).- El Estado promoverá la prestación eficaz, eficiente, regular, oportuna y con calidad del servicio postal, en tanto servicio público nacional.
Particularmente:
A) Cumplirá la obligación de prestar el Servicio Postal Universal, asegurando su alcance a todas las personas en términos de accesibilidad, calidad y asequibilidad.
B) Promoverá la protección del medio ambiente en la implementación de las actividades postales.
C) Garantizará la adecuada protección de los derechos de los usuarios, en particular el derecho a la información y a la inviolabilidad de la correspondencia.
D) Promoverá la competencia sujeta a regulación en la prestación del servicio postal, exceptuando las limitaciones establecidas por ley por razones de interés general, evitando el abuso de posición dominante, así como toda práctica, conducta o recomendación, individual o concertada, que tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia en el mercado de los servicios postales.
Se considerarán prácticas prohibidas, aquellas que atentan contra la competencia, establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007. A los efectos de la aplicación de la mencionada ley, los términos competencia y concurrencia se entenderán como sinónimos.
E) Fomentará niveles óptimos de inversión en las condiciones que fije la regulación sectorial.
F) Asegurará la libre elección de los usuarios entre los distintos operadores postales, en base a información pública, clara y veraz.
G) Sancionará el incumplimiento de la normativa correspondiente, mediante la intervención de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 3º.-
Se regirán por la presente ley el conjunto del servicio postal nacional e internacional procesado por la totalidad de los prestadores del servicio postal, así como las relaciones que se generan entre ellos, los usuarios y el regulador.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ART. 4º.-
(Concepto general).- Para todos los efectos, se adoptarán las definiciones establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal vigentes.

ART. 5º.-
(Definiciones).- Los siguientes conceptos complementarán las definiciones dadas por la Unión Postal Universal:
A) Servicio postal. El servicio postal es considerado servicio público nacional y por ello debe ser prestado por el Estado, sin perjuicio de la concesión de su explotación a los particulares, regulando su ejercicio. Se entiende por servicio postal:
1) Las actividades de admisión, procesamiento, transporte y distribución o entrega de envíos o productos postales, en todas o cualesquiera de sus etapas.
2) Cualquier otro producto o servicio postal que se establezca al amparo de la normativa vigente.
B) Servicio Postal Universal. Es aquel servicio postal que el Estado debe asegurar a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma permanente, con la calidad adecuada y a precios asequibles.
C) Actividad de admisión o recepción. Consiste en la aceptación de objetos postales a través de personal recolector, ventanillas, buzones postales o cualquier otro medio físico o tecnológico.
D) Actividad de procesamiento. Consiste en la separación, agrupación o clasificación de los objetos postales, por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su envío a los lugares de destino y distribución o entrega, incluye las actividades necesarias para hacer que los objetos postales estén disponibles para su clasificación.
E) Actividad de transporte. Consiste en movilizar y trasladar objetos postales, por cualquier medio físico o tecnológico.
F) Actividad de distribución o entrega. Consiste en hacer llegar los objetos postales a sus destinatarios, en el lugar geográfico o dirección, señalado por el remitente. Se incluye aquí la actividad de distribución o entrega en apartados o casillas postales.
G) Envío de correspondencia. Es toda comunicación escrita impuesta por un remitente, para ser entregada a un destinatario en la dirección indicada por aquél.
H) Carta. Es un envío de correspondencia individualizado y de carácter privado entre el remitente y el destinatario, cerrado o protegido de forma tal que asegure la no visualización externa de su contenido y que si fuera violentado evidenciaría los perjuicios de la seguridad, inviolabilidad y respeto al secreto postal.
I) Impreso. Es un envío de correspondencia que circula de forma tal que permite la visualización externa de su contenido.
J) Encomienda postal internacional. Es todo envío que se efectúa con intervención de los operadores del país remitente y del país receptor, cuyo contenido y condiciones cumplan con la reglamentación correspondiente prevista en las Convenciones Internacionales.
K) Encomienda postal nacional. Es todo envío que se efectúa a través de un operador postal debidamente registrado ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), cuyo contenido y condiciones cumplan con la reglamentación correspondiente prevista en la normativa vigente.
L) Carga. Todo otro envío que no sea encomienda postal será considerado, a todos sus efectos, como carga, tanto en el ámbito nacional como internacional.
M) Mercado. Es el conjunto de envíos procesados por los operadores postales, más los realizados por las personas jurídicas habilitadas.
N) Sector. Es el conjunto regulado de operadores postales, personas jurídicas habilitadas, los usuarios y el regulador.
Ñ) Actores. Son actores del sector postal:
1) Estado. El Poder Ejecutivo es el titular de la prestación del servicio postal y el único competente para dictar las políticas nacionales postales a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
2) Regulador. La URSEC es la que aplica las políticas públicas nacionales al mercado, regulando las relaciones que se produzcan al respecto.
3) Operador designado. La Administración Nacional de Correos es el operador designado y único órgano competente para cumplir el Servicio Postal Universal en régimen de concurrencia, así como para prestar los demás servicios postales, estos en régimen de competencia.
4) Operadores privados. Son aquellos titulares de empresas unipersonales o aquellas personas jurídicas que, previo permiso del regulador, pueden prestar el servicio postal en régimen de competencia, por cuenta de terceros y para terceros. Se incluye a los operadores postales que operan bajo la modalidad "courier" o toda otra modalidad asimilada o asimilable.
5) Personas jurídicas habilitadas. Son aquellas personas jurídicas que, previo permiso del regulador, procesan, transportan o distribuyen sus propios envíos postales con destino a un tercero ajeno a ellas y valiéndose de personal propio en cualquiera de esas etapas.
6) Prestadores del Servicio Postal. Son el operador designado, los operadores privados y las personas jurídicas habilitadas, los que deberán implementar sus actividades de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
7) Autoprestadores. Son aquellas personas jurídicas que admiten, procesan, transportan o distribuyen envíos de correspondencia y demás envíos postales que circulen entre sus propias oficinas, cumpliendo todas o cualesquiera de las etapas del proceso postal.
8) Usuario. Es toda persona física o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario y titular de los derechos inherentes a esa condición.
O) Licencia. Permiso otorgado por la URSEC a los prestadores del servicio postal que habilita su participación en el mercado.
P) Registro General de Prestadores del Servicio Postal. Es el registro a cargo de la URSEC que contiene la información de los prestadores del servicio postal relativa a las condiciones de los servicios que prestan y acredita la condición de tales.
(Sustituido)

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

ART. 6º.-
Derechos.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
A) Derecho al secreto de las comunicaciones postales. Los prestadores del servicio postal deberán garantizar el secreto de las comunicaciones postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República y en los artículos 298 a 302 inclusive del Código Penal. En consecuencia, no facilitarán ningún dato relativo a la existencia del envío postal, su clase, sus circunstancias exteriores, la identidad del remitente y del destinatario ni sus direcciones.
B) Derecho a la inviolabilidad de los envíos postales.
1) Los prestadores del servicio postal deberán cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se considerarán incumplimientos de dicho deber, entre otros, la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción y la ocultación de los citados envíos postales.
2) Sin perjuicio del derecho del remitente a la propiedad de los envíos postales aún no entregados al destinatario, estos solo podrán ser detenidos o interceptados y, en su caso, abiertos por resolución judicial conforme a la ley.
3) El personal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que desempeñe funciones de inspección postal, solo podrá intervenir los envíos postales en los términos que se definan reglamentariamente, cuando existan sospechas fundadas de que contienen un objeto prohibido o que no se ajusten al contenido declarado en su sobre o cubierta, siempre que esta declaración sea preceptiva.
El alcance de esta intervención quedará limitado al reconocimiento externo, visual o mediante tecnología, tanto de los envíos como de la documentación que los acompañe y no afectará en ningún caso al secreto e inviolabilidad de los envíos postales. Se garantizará la destrucción inmediata de las imágenes tomadas.
4) Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control reconocidas legalmente a determinados funcionarios en el marco del ejercicio de sus funciones de inspección, como las sanitarias, aduaneras, de prevención de lavado de activos o de seguridad o cualesquiera otras establecidas en la normativa legal vigente, con el fin de detectar la presencia de objetos o productos prohibidos.
C) Derecho a la prestación de un Servicio Postal Universal de calidad. Los usuarios tendrán derecho a contar con un Servicio Postal Universal de calidad, prestado de forma permanente, en todo el territorio nacional y a precios asequibles. El alcance y la prestación efectiva del Servicio Postal Universal deberán responder a los principios de cohesión social y territorial: no discriminación por razón de cualquier circunstancia o condición personal, social o geográfica; continuidad, eficacia y eficiencia en el servicio; deberá adecuarse permanentemente a las condiciones técnicas, económicas, sociales y territoriales y a las necesidades de los usuarios, en particular en materia de densidad de puntos de acceso y de accesibilidad a los mismos, sin menoscabo de su calidad.
El Servicio Postal Universal se prestará de acuerdo con las reglas que establece el Capítulo IV de la presente ley y su reglamentación.
El Estado garantizará la prestación de tal cometido por la Administración Nacional de Correos, como operador designado, proporcionándole los medios y garantías suficientes para brindar un adecuado servicio.
D) Derecho de información sobre el servicio postal. Los prestadores del servicio postal deberán:
1) Brindar información de manera pública, completa, veraz y puntual respecto de los servicios o actividades postales que presten y las que correspondan, relativas a las características, condiciones de acceso, nivel de calidad, indemnizaciones, precio y plazo, así como a las normas técnicas que resulten aplicables.
2) Informar los procedimientos y medios de reclamación establecidos.
3) Poner dicha información a disposición del público en las oficinas y puntos reales o virtuales de atención al usuario. Asimismo remitir esta información a la URSEC, la cual podrá publicarla en su sitio web, en lo que considere pertinente.
A petición de los usuarios la mencionada información también será facilitada por escrito o a través de cualquier otro medio que reglamentariamente se establezca.
E) Derecho de reclamación.
1) Los prestadores del servicio postal establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad, para atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios. Estos procedimientos se ajustarán a lo que indique la reglamentación.
2) En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores del servicio postal serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamación que refiere este artículo.
3) Asimismo, los usuarios podrán someter a conocimiento de la URSEC las controversias que se susciten con los prestadores del servicio postal.
El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad.
F) Derecho de denuncia. El incumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio postal a que refieren los artículos 12, 42 y 44 de la presente ley podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante la URSEC, a los efectos previstos en su Capítulo VI.
G) Derecho a percibir indemnización.
1) Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal interviniente.
2) La URSEC reglamentará la cuantía mínima de la indemnización por la pérdida, hurto, destrucción o deterioro de los envíos comprendidos en el servicio postal, tomando en cuenta las disposiciones de la Unión Postal Universal en la materia.
3) El incumplimiento del pago de la indemnización reconocida al usuario, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá dar lugar, a instancia de parte, a que la URSEC inicie un procedimiento contra el prestador del servicio postal correspondiente.
H) Derecho a la propiedad de los envíos postales. El envío es propiedad del remitente hasta el momento de la entrega al destinatario, quien deviene titular del mismo en ese momento. Mientras no se produce la entrega del envío, el remitente podrá, mediante el pago del precio correspondiente, recuperar o modificar su dirección, salvo en los supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de otros sobre el contenido de los mismos.
I) Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados. Los operadores postales deberán facilitar al remitente de cualquier envío certificado el resguardo acreditante donde conste su número de certificado, la fecha y hora de su admisión, así como la entrega al destinatario. La reglamentación dispondrá el plazo de tales resguardos.
J) Derecho de reexpedición y rechazo de los envíos postales. El destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda o podrá rechazarlos antes de abrirlos. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes. El operador postal tendrá derecho a reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.
K) Derecho a la protección de los envíos no entregados. La reglamentación establecerá las reglas a seguir para los casos en que los envíos, por cualquier causa, no puedan ser entregados al destinatario o devueltos al remitente.
L) Derechos a la información y presentación de reclamaciones de las personas con discapacidad. Se garantizará, en los términos que establece la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Los derechos establecidos precedentemente deben ser plenamente accesibles a dichas personas.

ART. 7º.-
(Responsabilidad subsidiaria).- Los usuarios que de mala fe contraten el servicio postal a operadores que actúen de manera informal, serán subsidiariamente responsables de las infracciones postales que aquellos cometieran. La responsabilidad subsidiaria se limitará al servicio postal contratado.

ART. 8º.-
(Obligaciones).- Los usuarios deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la información o documentación que les fuera requerida, exclusivamente referida a la contratación del servicio postal.

CAPÍTULO IV
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

ART. 9º.-
(Alcance).- El Servicio Postal Universal comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales básicos definidos en el Convenio Postal Universal de las Actas de la Unión Postal Universal internalizadas por ley.
El Servicio Postal Universal incluye:
A) Los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos.
B) Las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos.
C) Los cecogramas de hasta 7 kilogramos.
D) Las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
E) Las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

ART. 10.-
(Condiciones de prestación).- El Estado se obliga a la prestación del Servicio Postal Universal en el territorio nacional en las condiciones y en los niveles de calidad que establezca la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo.
Dichas condiciones y niveles de calidad se expresan en términos de frecuencia, tiempos de entrega, confiabilidad y seguridad.
La prestación del Servicio Postal Universal, así como las relaciones de los usuarios con el operador designado, se regirán por los principios de equidad, no discriminación y continuidad.

ART. 11.-
(Operador designado).- La Administración Nacional de Correos es el único organismo competente y designado para cumplir con el Servicio Postal Universal.
Anualmente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá remitir a la Asamblea General la contabilidad a que se hace referencia en el literal D) del artículo 12 de la presente ley y un dictamen acerca del cumplimiento por parte del operador designado de lo dispuesto en el literal F) de dicho artículo.

ART. 12.-
(Obligaciones del operador designado).- El operador designado deberá:
A) Cumplir los parámetros de calidad definidos por el Poder Ejecutivo.
B) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
C) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o cuando razones de orden público lo impidan.
La ocurrencia de dichos eventos deberá ser justificada ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
D) Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que permita conocer el costo total de la prestación de los diferentes servicios, de modo que se diferencien en forma clara el costo de la prestación del Servicio Postal Universal del costo de la prestación de otros servicios. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la URSEC, establecerá el plan de cuentas y las normas que posibiliten el contralor económico y financiero de los servicios mencionados.
E) Informar a los usuarios de las condiciones de acceso al Servicio Postal Universal, con referencia a cobertura geográfica, tipo de servicios, tiempos de entrega y tarifas aplicables a cada uno.
F) No utilizar las fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal para financiar el resto del servicio postal que preste en régimen de competencia y fuera del ámbito del Servicio Postal Universal.

ART. 13.-
(Costo total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal).- Dentro de los primeros noventa días de haber finalizado cada ejercicio, el operador designado remitirá a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la información exigida en el literal D) del artículo 12 de la presente ley. Dentro de los sesenta días inmediatos siguientes, la URSEC verificará y determinará el costo total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal del ejercicio anterior impuestas al operador designado.

ART. 14.-
(Fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal).- El costo total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal se financiará con:
A) Los ingresos por ventas del operador designado debidos a la prestación del Servicio Postal Universal.
B) La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
C) Las donaciones y legados realizados por cualquier persona física o jurídica con destino al Servicio Postal Universal.
D) El aporte del Estado dispuesto en las leyes de presupuesto o rendiciones de cuentas con la finalidad de compensar la diferencia entre el costo total de prestación del Servicio Postal Universal y los ingresos mencionados en los literales A) a C) del presente artículo.
El producido de dichos conceptos constituirá el Fondo de Financiamiento del Servicio Postal Universal que será gestionado y contabilizado en forma separada por el operador designado. Los eventuales rendimientos derivados de las operativas financieras realizadas con las disponibilidades de dicho Fondo se integrarán al mismo.

ART. 15.-
(Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que pagarán los usuarios que contraten el servicio postal y las personas jurídicas habilitadas, según las siguientes modalidades:
A) Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del envío o producto/servicio postal. Se exceptúan los envíos o productos/servicios postales correspondientes al Servicio Postal Universal definido en los artículos 9° a 11 de la presente ley.
Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán como agentes de retención.
B) Personas jurídicas habilitadas: $ 3,36 (tres con treinta y seis pesos uruguayos) por carta y $ 15 (quince pesos uruguayos) por paquete.
Estos montos serán adecuados con vigencia al 1° de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser discriminatorias entre ambas modalidades.
El producido de lo recaudado por la tasa establecida en el presente artículo será vertido mensualmente por los prestadores del servicio postal a la URSEC. Esta lo transferirá al operador designado dentro de los diez días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la administración de la recaudación de la tasa.
(Sustituido)
Deróganse los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 16.-
(Razonable equivalencia de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, previo informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará la razonable equivalencia entre el producido de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal y el costo de prestación de dicho servicio, deducidos los ingresos previstos en los literales A) y C) del artículo 14 de la presente ley.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES

ART. 17.-
(Clasificación del servicio postal).- El servicio postal, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifica en:
A) Servicios incluidos en el Servicio Postal Universal, de conformidad con lo establecido en el literal F) del artículo 5° y en el artículo 9° de la presente ley.
B) Servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal.

ART. 18.-
(Obligación general de los prestadores).- Los prestadores de servicios postales deberán asegurar la continuidad, regularidad y calidad del servicio postal, así como su prestación a los usuarios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.

ART. 19.-
(Régimen general de prestación del servicio postal).- El servicio postal será prestado en un régimen de competencia sujeta a regulación entre los operadores privados y el operador designado, excepto el Servicio Postal Universal que se prestará en régimen de concurrencia.

ART. 20.-
(Condiciones de prestación del servicio postal).- El servicio postal deberá ser prestado en condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad que permitan la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Los prestadores del servicio postal deberán dejar constancia de su identidad en la cubierta del envío y establecer la fecha en que se produce la admisión del mismo.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones reglamentará las condiciones de prestación y controlará su cumplimiento por parte de todos los prestadores del servicio postal.

ART. 21.-
(Acceso a la red postal de los operadores).- Respecto de los servicios concedidos, se garantizará el acceso de cualquier operador postal a la totalidad o parte de la red postal de otro operador, siempre que se actúe de acuerdo a los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación, se abone el precio acordado y se notifique a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
A estos efectos se entiende por transparencia, la publicidad previa de las condiciones de acceso; por proporcionalidad, la adecuación entre las disponibilidades del operador y las necesidades del interesado y, por no discriminación, el acceso sin diferenciación de ningún tipo entre los operadores.

ART. 22.-
(Precios del acceso a la red postal).- Se fijarán de común acuerdo entre las partes. El Poder Ejecutivo, en consulta con la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, reglamentará el procedimiento de fijación para los casos en que no exista acuerdo.

ART. 23.-
(Registro General de Prestadores del Servicio Postal).- Créase el Registro General de Prestadores del Servicio Postal, el que estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Todo prestador del servicio postal que, previa autorización de la URSEC, esté habilitado a prestarlo, por cuenta de y para terceros, como actividad principal o transitoria, regular o esporádica, a nivel nacional o internacional, deberá inscribirse en el citado Registro.
Dicho Registro contendrá información de los prestadores del servicio postal, relativa a los servicios que prestan, a la cobertura, a la infraestructura y a los recursos humanos y materiales.
El operador designado, por tal naturaleza, se considera inscripto y habilitado de oficio para la prestación del servicio postal con la más amplia cobertura geográfica y está sujeto a las obligaciones de proveer la información que se cita en el artículo 38 de la presente ley.

ART. 24.-
(Requisitos de solicitud de inscripción).- A los efectos de inscribirse en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal todo aspirante a prestador del servicio postal deberá:
A) Identificar al titular de la empresa unipersonal o acreditar la constitución de la persona jurídica.
B) Acreditar estar al día con las obligaciones tributarias, previsionales y de seguridad social.
C) Acreditar que sus lugares de trabajo no están asentados en inmuebles con destino exclusivo a casa habitación u hogar.
D) Constituir domicilio válido en el país para notificaciones.
E) Indicar la nómina de empleados, identificando los directores, gerentes, administradores o cualquier otro responsable por el funcionamiento y operación de los servicios, así como los integrantes de sus órganos de control y administración.
F) Indicar la clase de servicio postal y ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio que prestará a sus clientes y los medios que utilizará para ello.
G) Abonar la solicitud de inscripción, que se fija en 500 UI (quinientas unidades indexadas).

ART. 25.-
(Procedimiento de solicitud).- La solicitud de concesión de explotación del servicio postal y de inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal deberá presentarse por escrito ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la documentación correspondiente y firmada por el titular o apoderado debidamente representado. La misma tendrá carácter de declaración jurada.

ART. 26.-
(Licencia).- Una vez presentada la solicitud, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días corridos, contados a partir de la presentación, para expedirse sobre la misma o solicitar información complementaria. Cumplidos los requisitos, el aspirante deberá abonar la licencia correspondiente.
Si la autoridad no se expidiera dentro del mencionado término, la solicitud se tendrá por aceptada.

ART. 27.-
(Tipo de licencia).- La licencia que se confiera a los prestadores del servicio postal podrá ser local (dentro del departamento), nacional o internacional, de acuerdo a la cobertura geográfica de sus servicios y según el tipo de prestador, conforme con lo dispuesto en los numerales 3) a 6) del literal Ñ) del artículo 5° de la presente ley.

ART. 28.-
(Costo de la licencia).- Los prestadores del servicio postal deberán abonar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) el monto derivado de la habilitación previamente a la expedición de la licencia, que se establece en 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) por año.
Una vez otorgada la licencia, la URSEC inscribirá al solicitante en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal.

ART. 29.-
(Certificado de prestador).- A los efectos de acreditar la condición de prestador del servicio postal la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones extenderá un certificado en el que constará el número de inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal, identificación de la empresa, tipo de licencia, clase de servicio y ámbito geográfico de actuación.

ART. 30.-
(Mantenimiento de la inscripción).- A efectos de mantener los derechos inherentes a la inscripción en el registro, los prestadores del servicio postal deberán:
A) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), poniendo a su disposición toda documentación que les fuera por ellos requerida.
B) Cumplir las disposiciones establecidas por la Unión Postal Universal en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas las condiciones del envío o pieza postal.
C) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia (artículo 28 de la Constitución de la República).
D) Cumplir con los servicios, condiciones y calidad declarados en la inscripción, así como con las demás obligaciones impuestas en el momento de obtener el permiso.
E) Notificar a la URSEC los cambios de domicilio, con diez días de antelación, a fin de obtener la autorización para el inicio de las operaciones en el nuevo local.
Es causal de baja del Registro General de Prestadores del Servicio Postal la pérdida de la licencia.

ART. 31.-
(Prohibiciones).- Queda prohibido a los prestadores del servicio postal:
A) Recurrir a personas físicas ajenas a su personal o a personas jurídicas no autorizadas para la conducción o distribución de los envíos admitidos, sin perjuicio de las subcontrataciones que puede realizar en el ámbito de las disposiciones legales vigentes.
B) Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios de otro prestador del servicio postal sin haber alcanzado un acuerdo de partes, el cual deberá ser previamente comunicado a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 32.-
(Infracciones).- Constituye infracción postal toda acción u omisión que incumpla las disposiciones de la normativa postal vigente.

ART. 33.-
(Sanciones).- En caso de constatarse infracciones, previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la sanción que determine la reglamentación, la cual se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados y antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A) Observación verbal con mera constancia en el acta.
B) Apercibimiento escrito.
C) Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
D) Suspensión de actividades con clausura de local comercial, entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.
E) Revocación de la licencia.
Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal infractores constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.
(Sustituido)

ART. 34.-
(Pérdida de la licencia).- La licencia para operar se podrá cancelar por:
A) Solicitud de su titular.
B) Muerte, incapacidad o ausencia declarada judicialmente de la persona física titular de la misma, salvo la existencia de circunstancias legales habilitantes para su reemplazo.
C) Disolución, liquidación judicial, quiebra o cualquier otro caso de falencia, si se trata de persona jurídica.
D) Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el cumplimiento del servicio.
E) Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones adoptada como resultado de la verificación de la causal del literal E) del artículo anterior.
F) Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.
G) Incumplimiento de las obligaciones sociales, previsionales y fiscales.

CAPÍTULO VI
REGULADOR

ART. 35.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones es el órgano regulador del sector postal, competente para reglamentar la prestación del servicio postal y cumplir las funciones inherentes a su cometido.

ART. 36.-
(Competencias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá:
A) Reglamentar la actuación y los procedimientos de los prestadores del servicio postal.
B) Requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos Departamentales, información de los prestadores del servicio postal, exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio, a efectos de que la URSEC pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.
C) Recabar de los prestadores del servicio postal, bajo la forma de declaración jurada, la información exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio.
D) Sancionar a los infractores de la presente ley.
E) Denunciar a toda persona que preste el servicio postal sin la habilitación correspondiente.

ART. 37.-
(Resolución de controversias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones será la competente para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio postal, entre los operadores privados, las personas jurídicas habilitadas, el operador designado y los usuarios, indistintamente.

ART. 38.-
(Plan de cuentas).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) remitirá al Poder Ejecutivo el plan de cuentas establecido en el literal D) del artículo 12 de la presente ley, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde su promulgación.
Facúltase a la URSEC a establecer un plazo para que el operador designado implemente el plan de cuentas a que refiere el inciso anterior, así como a verificar la correcta aplicación de las reglas de separación de cuentas a que refieren los literales D) del artículo 12, G) del artículo 42 y F) del artículo 44 de la presente ley.

CAPÍTULO VII
OPERADOR DESIGNADO

ART. 39.-
(Carta Orgánica).- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 5° y 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- La Administración Nacional de Correos es un servicio descentralizado comercial, prestador del servicio postal, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determina. Es persona jurídica y constituye su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
En el ámbito de su competencia puede establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o en el extranjero. Asimismo, previa conformidad del Poder Ejecutivo y por medio de las formas de asociación contractual vigentes en la materia, puede acordar con los organismos y empresas públicas o privadas que estime conveniente, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional".
"ARTÍCULO 2°.- La Administración Nacional de Correos tiene a su cargo, por sí misma o concesión mediante agentes oficiales, la prestación del servicio postal, esto es la admisión, procesamiento, transporte y distribución, en todas o cualesquiera de sus etapas de envíos de correspondencia y demás envíos postales, sin perjuicio de otros productos postales. El servicio postal se cumplirá de conformidad con las leyes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
La Administración Nacional de Correos es el único órgano competente del Estado para prestar el servicio postal y solo esta puede realizar la emisión de valores postales, en la forma que lo disponga la ley y su reglamentación".
"ARTÍCULO 5°.- Son atribuciones del Directorio:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos.
B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
C) Fijar las tarifas de sus servicios postales nacionales e internacionales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para los servicios postales internacionales.
E) Ser ordenador primario de gastos y pagos y disponer el pago de las obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el transporte aéreo de correspondencia.
F) Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.
G) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.
H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.
I) Arrendar directamente los inmuebles para sede de sus sucursales y agencias.
J) Designar delegados o representantes de la Administración ante organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.
K) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Administración.
L) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales.
M) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
N) Aprobar, previa conformidad del Poder Ejecutivo y con el voto conforme de sus tres miembros, formas de asociación contractual con organismos y empresas públicas o privadas, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional".
"ARTÍCULO 11.- Serán recursos de la Administración:
A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios.
B) El producido de las multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en materia postal.
C) Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales caídos en rezago y de archivos vencidos.
D) Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.
E) El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.
F) Los importes que se perciban de las administraciones postales extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas en convenios y acuerdos postales internacionales.
G) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
H) Los recursos que le sean asignados por disposiciones presupuestales.
I) Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.
J) El producido de sus instrumentos financieros".

ART. 40.-
(Franquicias postales).- Sustitúyense los artículos 197 y 200 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por los siguientes:
"ARTÍCULO 197. Franquicias postales.- únicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes a sus funciones:
A) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, siempre que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficios a los diplomáticos nacionales acreditados ante ellos.
B) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo".
"ARTÍCULO 200.- La franquicia postal no comprende los derechos de certificación, sobretasas aéreas, ni otro valor agregado.
Las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden las cartas de hasta cien gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros productos postales que deberán pagar el franqueo corriente".

CAPÍTULO VIII
OPERADORES PRIVADOS

ART. 41.-
(Obligación de registro).- Los operadores privados deberán inscribirse en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y cumplir con todos los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación para acceder y prestar el servicio postal.

ART. 42.-
(Obligaciones).- Los operadores privados están obligados a:
A) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B) Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y puntual de los servicios postales que presten.
D) Poner a disposición de los usuarios toda la información relativa a las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, plazo e indemnizaciones de los servicios que ofrecen.
Dicha información deberá ser publicada en el sitio web del operador y a petición de los usuarios, le será facilitada por escrito o por cualquier otro medio que reglamentariamente se establezca.
E) Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los casos que impliquen incumplimiento de los servicios ofrecidos y abonar las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo estipulado en el literal G) del artículo 6° de la presente ley.
F) Actuar como agentes de retención de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal en los casos que corresponda y verter mensualmente su producido a la URSEC.
G) En caso de desarrollar el servicio postal simultáneamente con otros servicios, llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que permita diferenciar el costo total de los servicios postales del correspondiente a la prestación de los otros. En ningún caso se permitirá el uso de subsidios cruzados entre los servicios postales y los demás servicios que presten.
H) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición toda documentación que les fuera requerida, relativa al otorgamiento de la licencia y a las condiciones de prestación de los servicios.

CAPÍTULO IX
PERSONAS JURÍDICAS HABILITADAS

ART. 43.-
(Obligación de registro).- Las personas jurídicas habilitadas deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación para acceder y prestar el servicio postal.
La reglamentación establecerá el volumen de envíos o productos postales a partir del cual será obligatoria la inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el cumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente ley para las personas jurídicas habilitadas.

ART. 44.-
(Obligaciones).- Las personas jurídicas habilitadas están obligadas a:
A) Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B) Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y puntual las condiciones de la actividad postal que realizan, para el cumplimiento de su cometido.
D) Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los casos que impliquen incumplimiento de sus servicios, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
E) Verter mensualmente a la URSEC el producido de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
F) Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que permita diferenciar el costo total de la actividad postal del correspondiente a la prestación de los servicios de su cometido. En ningún caso se permitirá el uso de subsidios cruzados entre la actividad postal que realicen y los demás servicios que presten.
G) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición toda documentación que les fuera requerida.

CAPÍTULO X
DEROGACIONES

ART. 45.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan la presente ley, así como las exoneraciones genéricas de tributos que directa o indirectamente se vinculen a la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 46.-
Dentro del plazo de sesenta días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) iniciará un censo que se desarrollará durante los noventa días posteriores corridos, con el fin de habilitar un proceso de regularización y adecuación dirigida a los prestadores del servicio postal que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en actividad. La presentación de los prestadores del servicio postal ante la URSEC será en forma voluntaria y en ella acreditarán el cumplimiento de los requisitos y características previstas para la prestación de los servicios postales.
A partir de dicha presentación, la URSEC dispondrá de un plazo de ciento veinte días corridos para determinar el cumplimiento de estas disposiciones y, si correspondiere, procederá a aprobar el otorgamiento de una licencia para prestar servicios postales, incluyendo al prestador en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal.
Durante el período de noventa días corridos de realización del censo, los prestadores del servicio postal que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley estén prestando servicios postales en condiciones distintas a las dispuestas, estarán habilitados temporalmente a mantener sus servicios hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.
Cumplidos los plazos del presente artículo, la URSEC, bajo su responsabilidad, publicará en su página web y brindará información respecto a razón social, domicilio, número y fecha de inscripción o caducidad de esta, de todos los registrados, a cualquier interesado sin perjuicio de cualquier otro medio que considere conveniente.

ART. 47.-
La aprobación del Reglamento General establecida en el literal K) del artículo 5° de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, deberá ser realizada dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de noviembre de 2012. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 22 de noviembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el régimen general de las actividades postales.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.