PROMULGACION: 21 de mayo de 2013
PUBLICACION: 29 de mayo de 2013

Decreto Nº 152/013 - Reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 21 de mayo de 2013

VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, estableció un marco de protección ambiental para los envases de consumo masivo y residuos de los mismos, excluyendo los envases utilizados en actividades industriales, comerciales o agropecuarias;
II) que la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declaró de interés general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudieran derivarse del manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo, facultando la adopción de las medidas necesarias para su reducción y adecuada gestión;
III) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente convocó a un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional en el ámbito de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente (COTAMA), con el cometido de analizar y proponer sistemas de recolección, acopio y revalorización de los residuos de envases derivados del uso de productos químicos y biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal, considerando los distintos aspectos y actores involucrados;
IV) que durante el desarrollo de los trabajos, se coincidió en la necesidad de generar también soluciones para la gestión ambientalmente adecuada de aquellas existencias de productos de uso agropecuario, hortofrutícola y forestal que no puedan ser utilizados según el fin para el que fueron fabricados;

CONSIDERANDO: I) que la política ambiental debe basarse en la prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el ambiente, como principio prioritario;
II) que ello implica la responsabilidad de los de los importadores, fabricantes y formuladores de los productos alcanzados por esta norma, así como la efectiva implementación de las medidas ambientales preventivas necesarias y la operación de los sistemas de valorización y/o tratamiento de los residuos generados, sin perjuicio de la responsabilidad de los demás actores involucrados;
III) que las soluciones que se proponen toman en cuenta experiencias piloto de recolección y descontaminación de envases usados, y, de recuperación de los materiales de los mismos, que están siendo llevadas adelante por el sector privado, a través de un programa voluntario denominado Campo Limpio;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 47 de la Constitución de la República y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:
CAPÍTULO I- Disposiciones Generales:

ART. 1º.-
(Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos en este reglamento de gestión ambientalmente adecuada de residuos derivados del uso de productos químicos, biológicos y otros bienes en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal, los siguientes:
a) todos los envases (primarios y secundarios) de productos químicos o biológicos utilizados en la producción vegetal (fertilizantes, herbicidas, insecticidas, fungicidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas, bactericidas, curasemillas, desinfectantes de suelo, fiticidas, fitorreguladores, atrayentes y otros productos de similar uso en la actividad agrícola, hortofrutícola o forestal), o en la producción animal (vacunas, parasiticidas, ectoparasiticidas, antibióticos y otros productos de similar uso en producción animal);
b) caravanas y otros elementos que contengan el principio activo impregnado en una matriz plástica; y,
c) existencias de productos químicos o biológicos utilizados en la producción vegetal o animal que no puedan ser destinados al fin para el que fueron fabricados, ya sea por estar vencidos, fuera de especificación, deteriorados, prohibidos o por cualquier otra causa (en adelante, "existencias obsoletas"), incluyendo aquellas que hubieran sido o fueran incautadas, decomisadas, embargadas o secuestradas.

ART. 2º.-
(De los fabricantes, formuladores o importadores). Toda persona física o jurídica, que fabrique, formule o importe para la comercialización, para uso propio o de terceros, productos químicos o biológicos utilizados en la producción vegetal o animal o los bienes comprendidos en el literal "b" del artículo 1° de este decreto, deberá:
a) Estar inscripto en el registro que llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente a estos efectos, la que coordinará dicho registro con los que lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Contar o adherir a un plan para la adecuada gestión de los residuos incluidos en el literal "a" y "b" del artículo 1°.
c) Contar o adherir a un plan para la gestión ambientalmente adecuada de las existencias obsoletas referidas en el literal "c" del artículo 1°.
Esos planes deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. No obstante, el diseño, operación y mantenimiento de los mismos será de directa responsabilidad de cada fabricante, formulador o importador, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a otros sujetos alcanzados por este decreto.

ART. 3º.-
(Otras obligaciones de los fabricantes, formuladores o importadores). Los fabricantes, formuladores o importadores a los que refiere el artículo anterior, también deberán:
a) Identificar los materiales de los envases según lo que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a los efectos de facilitar su clasificación, valorización y tratamiento.
b) Informar a través de las etiquetas, folletos u otros medios, el o los métodos más adecuados para la descontaminación de los envases, según el material de los mismos y el tipo de formulación, incluyendo las indicaciones respecto a la peligrosidad y destino de los envases. Incluir en el etiquetado del producto, la información básica de contacto para la devolución de existencias obsoletas.
c) Establecer en sus canales de distribución y ventas, mecanismos de información que faciliten la recuperación de residuos de envases y la gestión de las existencias obsoletas.
d) Presentar, en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada sobre los envases y productos a los que refieren los literales "a" y "b" del artículo 1°, fabricados, formulados o importados, que hubieran sido puestos en el mercado o destinados a uso propio.
e) Considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de sus productos, de forma de favorecer la minimización en la generación de residuos y facilitar el reciclado de los mismos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá en cuenta para aceptar el registro de nuevas presentaciones comerciales, que los residuos de envases que de ellas se deriven, puedan ser canalizados a través de los planes de gestión en operación o que de ser necesario se establezcan.

ART. 4º.-
(De los distribuidores, comercializadores y puntos de venta). Toda persona física o jurídica que de cualquier forma intermedie o comercialice los productos comprendidos en los literales "a" y "b" del artículo 1° de este decreto, deberá:
a) Manejar y disponer esos bienes, así como sus residuos, de manera que no se afecte el ambiente, asegurando el cumplimiento de este reglamento.
b) Recibir los envases o residuos de envases del tipo de productos que distribuye o comercializa, funcionando como centro de recepción y asegurando que los residuos recibidos, sean dirigidos a los centros de acopio y sigan los canales establecidos para su tratamiento y valorización, según el plan de gestión correspondiente.
c) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de los productos químicos, biológicos, otros bienes o residuos a los que refiere el presente decreto.
d) Participar en la difusión y distribución de información del o los planes que correspondan.
e) Velar por la minimización de la generación de existencias obsoletas y en caso de poseerlas, entregarlas en la forma y condiciones que establezca el plan correspondiente.

ART. 5º.-
(De los productores, aplicadores y tenedores). Los productores agropecuarios, hortifrutícolas y forestales, los aplicadores y en general toda persona física o jurídica, tenedora de productos químicos o biológicos utilizados en la producción vegetal o animal o de los bienes comprendidos en el literal "b" del artículo 1° de este decreto, deberán:
a) Manejar y disponer esos bienes, así como sus residuos, de manera que no se afecte el ambiente, asegurando el cumplimiento de este reglamento.
b) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de los productos químicos, biológicos, otros bienes y residuos a los que refiere el presente decreto.
c) Descontaminar los envases vacíos de los productos referidos en el literal "a" del artículo 1°, según lo que se establece en este decreto y lo que el fabricante, formulador o importador indique en aplicación del plan correspondiente.
d) Entregar los residuos de envases y demás bienes incluidos en el artículo 1°, a un centro de recepción o de acopio que forme parte de un plan de gestión aprobado, cumpliendo las pautas establecidas en este decreto.
e) Velar por minimizar la generación de existencias obsoletas, a través de un adecuado manejo de los productos y los stocks. La eventual generación de esas existencias, deberá ser comunicada por el productor, aplicador o tenedor de las mismas al titular del respectivo plan o a quien éste indique, para canalizarlos por las vías que correspondan.

ART. 6º.-
(Aplicadores y grandes usuarios). Los aplicadores para terceros de los productos químicos o biológicos incluidos en el literal "a" del artículo 1°, independientemente de la cantidad que utilicen, y, las personas físicas o jurídicas que usen esos productos o los bienes comprendidos en el literal "b" del artículo 1° de este decreto, en cantidad superior o igual a aquella que determine la Dirección Nacional de Medio Ambiente, deberán contar con un plan propio de gestión de los residuos de los mismos.
Tales planes deberán ser concebidos como parte o módulo del plan que corresponda al fabricante, formulador o importador de los productos alcanzados por este reglamento.

ART. 7º.-
(Prohibición y control). Transcurrido 1 (un) año de la publicación del presente decreto, sólo podrán fabricar, formular, importar, distribuir o de cualquier forma comercializar los productos y bienes incluidos en los literales "a" y "b" del artículo 1°, quienes hayan dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 2° de este reglamento.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, controlará para las posiciones arancelarias correspondientes, la importación de esos productos y bienes.

ART. 8º.-
(Del tenedor de existencias obsoletas). Toda persona física o jurídica tenedora, a cualquier título, de existencias obsoletas, deberá:
a) Manejarlas de manera que no se afecte el ambiente, comunicándolas al titular del respectivo plan o a quien este indique, para canalizarlas por las vías que correspondan.
b) Entregarlas oportunamente según lo que establezca el plan de gestión de existencias obsoletas correspondiente.
c) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de las existencias obsoletas.

ART. 9º.-
(Destino final de los residuos alcanzados). La totalidad de los residuos alcanzados por esta norma solo podrán gestionarse por los canales establecidos en los Planes que se aprueben oportunamente a excepción que se establezcan mecanismos de retornabilidad para el caso de los envases.
Queda prohibido a partir de la aprobación del presente decreto, comercializar o entregar a cualquier título, residuos de envases, a operadores que no formen parte de planes autorizados.

ART. 10.-
(Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las aprobaciones que puedan otorgarse de conformidad con el presente reglamento, las personas físicas y jurídicas comprendidas en los artículos 2° a 6° y 19, serán siempre responsables por los daños que puedan causar al ambiente, por el manejo de los residuos y bienes comprendidos en este decreto.

CAPITULO II - De los planes de gestión

ART. 11.-
(Planes de gestión de residuos de envases). Además de las pautas que la Dirección Nacional de Medio Ambiente pueda establecer para la presentación de los planes de gestión de los residuos de los productos y bienes incluidos en los literales "a" y "b" del artículo 1°, los mismos deberán al menos:
a) Contemplar todos los materiales utilizados en los envases y otros bienes comprendidos, estableciendo mecanismos de trazabilidad durante los procesos, incluyendo tanto la gestión ambientalmente adecuada de los envases descontaminados, como de los envases no descontaminados.
b) Adecuarse a las características de la generación de residuos de cada región (como las productivas, de cantidad y tipo de los residuos generados), implementando gradualmente circuitos de recolección, eficientes y seguros a escala nacional, que permitan incrementar paulatinamente el porcentaje de recuperación y adecuada gestión.
c) Priorizar el reciclaje de los materiales, el reuso de los envases y la valorización energética frente a su disposición final, cuando estas alternativas sean viables desde el punto de vista técnico-económico y social.
d) Prever la integración efectiva de los distribuidores y puntos de venta al consumo, así como la inserción de los grandes usuarios.
e) Establecer la logística de recuperación de los envases y residuos de envases, a través de los centros de recepción y de acopio. f) Establecer mecanismos de información y difusión permanente. g) Implementar mecanismos de control y seguimiento de la operativa y del cumplimiento de metas de recuperación.
Estos planes de gestión podrán incorporar dentro de su operativa otros residuos derivados de la producción animal o vegetal, como plásticos usados de invernáculos, mulch plástico y film plástico para silos, cuando sea técnicamente viable. Los planes y centros de acopio que decidan incorporar otros residuos, deberán comunicar su intención a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer condiciones particulares para su ingreso al sistema.-

ART. 12.-
(Planes de gestión de existencias obsoletas). Sin perjuicio de las pautas que la Dirección Nacional de Medio Ambiente pueda establecer para la gestión de existencias obsoletas, los planes para ello deberán al menos:
a) Promover en los usuarios de productos comprendidos en el literal "c" del artículo 1°, mecanismos para minimizar la generación de existencias obsoletas.
b) Establecer pautas generales y alternativas para la gestión de todos los principios activos que hayan sido o sean utilizados en el país, en función de las características de los productos y de las condiciones del stock.
c) Contar con soluciones logísticas a nivel nacional para viabilizar el tratamiento y disposición final de estos productos.
d) Asegurar una gestión ambientalmente adecuada de las existencias generadas y prever mecanismos de trazabilidad durante los procesos que se lleven a cabo.
e) Establecer mecanismos de información y difusión permanente y llevar el registro de las existencias obsoletas generadas y gestionadas.
f) Implementar mecanismos de control y seguimiento.
Salvo que la normativa aplicable establezca una solución diferente, en caso de existencias derivadas de decomisos o incautaciones realizadas por los organismos competentes, la gestión de esas existencias será a costo del infractor, quedando a cargo del plan, en acuerdo con el organismo correspondiente, establecer los mecanismos financieros y operativos necesarios.

ART. 13.-
(Aprobación y modificación de planes). Los planes de gestión referidos en los artículos anteriores, así como sus modificaciones, deberán ser presentados a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. De no expedirse dicha Dirección Nacional en un plazo de 60 (sesenta) días, corridos y siguientes a la fecha de presentación, se considerará aprobada la solicitud formulada.

ART. 14.-
(Integración de los planes de gestión). Para la eficaz y eficiente gestión de los productos y bienes comprendidos en el presente decreto, la Dirección Nacional de Medio Ambiente tendrá en cuenta en la aprobación de las propuestas de planes de gestión, las posibilidades de integración con otros planes existentes o a crearse, priorizando aquellos que tengan carácter grupal frente a los individuales.
Los planes deberán instrumentar los mecanismos para la adhesión de los sujetos alcanzados por la norma, y establecer mecanismos de sustentabilidad económica y financiera para su implementación. En todo caso se favorecerán adecuadas condiciones de competencia, considerando especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

ART. 15.-
(Metas de recuperación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer metas graduales específicas de recuperación de envases y de cobertura geográfica para los planes de gestión.

ART. 16.-
(Informe anual de desempeño). El titular de cada plan de gestión deberá presentar un informe anual de desempeño, según las pautas y plazos que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

CAPÍTULO III - Los envases y los canales de recepción y acopio.

ART. 17.-
(Envases descontaminados). A los efectos de este decreto, se considerarán descontaminados, aquellos envases alcanzados por el presente, usados para contener productos solubles en agua, a los cuales se hubiera aplicado el método del triple lavado por el propio usuario u otro método alternativo reconocido, luego del uso o aplicación del producto que contenía.
Para su ingreso por el canal limpio del sistema de retornabilidad establecido en el plan de gestión correspondiente, los envases triple lavados deberán además ser inutilizados, mediante la perforación de los mismos, salvo que el plan correspondiente establezca otra cosa.
Una vez descontaminados los envases serán considerados residuos no peligrosos.

ART. 18.-
(Residuos no descontaminados). Aquellos envases alcanzados por este decreto o los residuos de los bienes comprendidos en el literal "b" del artículo 1°, cualquiera sea su tipo o material, que no hayan sido descontaminados adecuadamente, deberán ser tratados atendiendo a las sustancias peligrosas que contenga o hubiera contenido, y, almacenados y gestionados en forma separada de los envases descontaminados.

ART. 19.-
(Centros de acopio). Sólo podrán establecerse y operar como centros de acopio, aquellas instalaciones centralizadas que se utilicen para recepcionar, acondicionar y derivar a los canales de reciclado, valorización, tratamiento y disposición final los residuos y bienes alcanzados en el artículo 1° de este decreto, que formen parte de un plan de gestión aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ART. 20.-
(De los canales de recepción y manejo). Los canales de recepción, transporte y acopio transitorio que establezcan los planes de gestión deberán estar diseñados y operar de forma tal que aseguren el manejo separado de aquellos envases que hayan sido descontaminados (canal limpio), de aquellos otros que, por el tipo de producto, tipo de envase o estado, no puedan ser descontaminados (canal contaminado).

ART. 21.-
(Descontaminación en origen). A través de acciones previas de difusión, promoción y control de ingreso, los titulares de los planes de gestión, los centro de recepción de envases y los centros de acopio, deberán promover la aplicación del método de descontaminación por el propio usuario de los productos (descontaminación en origen), siempre que ello sea posible.

ART. 22.-
(Características del almacenamiento transitorio). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con el fin de proteger el ambiente, podrá establecer las condiciones mínimas que deberán cumplir las instalaciones que se utilicen para el almacenamiento de los residuos y bienes alcanzados en esta norma.
En todo caso el almacenamiento deberá tener carácter transitorio, por lo que no podrá extenderse por más de 1 (un) año.

ART. 23.-
(Operaciones con envases no descontaminados). Los centros de acopio deberán:
a) Contar con un sector especialmente dedicado a la recepción y manipulación de los envases no descontaminados, que se ubique física y operacionalmente en forma separada de las áreas donde se realizan actividades con envases descontaminados.
b) Poner en práctica medidas para evitar la contaminación del canal limpio, así como los equipos o materiales utilizados en las áreas destinadas a envases descontaminados.
c) Contar con las autorizaciones ambientales que correspondan.

ART. 24.-
(Del personal). Los centros de acopio deberán contar con personal capacitado en el manejo responsable de sustancias y desechos peligrosos y en los procedimientos a realizar en el centro, incluyendo conocer y comprender los pictogramas y simbologías empleadas en etiquetas y hojas de seguridad, entre otros.
El titular del plan de gestión será responsable de garantizar que el centro de acopio cuente con los equipos de protección personal, en calidad y cantidad, necesarios para la realización de las tareas definidas según el plan.

ART. 25.-
(Trazabilidad). Cada centro de acopio deberá mantener la trazabilidad de los envases aceptados, de acuerdo a los formatos y contenidos que se establezcan en el respectivo plan de gestión. Esa información deberá encontrarse disponible para las inspecciones que se realicen al centro de acopio.

ART. 26.-
(Plan de cierre). Los responsables de los centros de acopio que finalicen sus actividades, en coordinación con el titular del plan de gestión respectivo, deberán presentar un plan de cierre a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer plazos y condiciones de presentación del referido plan.

CAPITULO IV - Sobre el reciclado, reuso, tratamiento y disposición final

ART. 27.-
(De las autorizaciones). Las personas físicas o jurídicas que realicen tratamiento, incluida la descontaminación y el lavado, o que realicen el reciclado de los envases o materiales de los envases descontaminados comprendidos en el presente decreto, sea en plantas fijas o móviles, deberán contar con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Quedan exceptuados de esa autorización, las operaciones de descontaminación (triple lavado) realizadas por los productores o aplicadores con el fin de recuperar del principio activo lo que aun se puede aplicar.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer los requerimientos para dichas actividades y el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de dicha autorización.
Las personas físicas o jurídicas que realicen el procesamiento, tratamiento o disposición final de residuos contaminados y de existencias obsoletas, deberán contar con la Autorización Ambiental Previa de conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.

ART. 28.-
(Trazabilidad). Todo aquel que realice procesamiento o tratamiento de los residuos o materiales comprendidos en el presente reglamento, deberá mantener su trazabilidad a lo largo de dichos procesos, de acuerdo a los formatos y contenidos que se establezcan en el marco de la respectiva autorización. Esa información deberá encontrarse disponible para las inspecciones que se realicen.

ART. 29.-
(Reuso). El reuso de los envases sólo podrá proponerse para contener productos de similar uso en actividades de producción vegetal o animal, según corresponda. Para ello será condición que éstos sean previamente descontaminados.
Queda prohibido el reuso de los envases alcanzados por este decreto, para contener alimentos, líquidos o productos destinados al uso o consumo humano o animal.

ART. 30.-
(Reciclaje condicionado). Sin perjuicio de otras prohibiciones, queda prohibido el uso de materiales reciclados procedentes de los envases comprendidos en este reglamento, en manufacturas que por su uso o naturaleza impliquen un riesgo para la salud humana o animal. La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer los criterios específicos.

ART. 31.-
(Disposición en vertedero o relleno). La disposición de los residuos o materiales comprendidos en este decreto, mediante enterramiento o relleno, sólo podrá realizarse con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en aquellos sitios debidamente acondicionados y cuando se hubiera considerado que no existe otra alternativa viable desde la perspectiva social, económica y ambiental.

ART. 32.-
(Tratamiento de existencias obsoletas). El titular de un plan de gestión de existencias obsoletas presentará a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, las propuestas específicas para la gestión de las existencias obsoletas detectadas, fundamentando la selección de la alternativa de gestión y detallando las operaciones de recolección, las medidas de seguridad en el transporte y en el almacenamiento transitorio, entre otros.

CAPITULO V - Implementación y sanciones

ART. 33.-
(Plazos). Establézcase los siguientes plazos para la aplicación de las disposiciones del presente, según se dirá:
a) 90 (noventa) días corridos desde la publicación de este decreto, para la inscripción en el registro de las empresas alcanzadas.
b) 120 (ciento veinte) días corridos desde la publicación de este decreto, para la presentación de los planes de gestión de los residuos de los productos y bienes incluidos en los literales "a" y "b" del artículo 1° (planes de gestión de residuos de envases);
c) 180 (ciento ochenta) días corridos desde la publicación de este decreto, para la presentación de planes de gestión de existencias obsoletas;
d) 180 (ciento ochenta) días corridos desde la aprobación del correspondiente plan de gestión de residuos de envases, para la puesta en operación del mismo; y,
e) 360 (trescientos sesenta) días corridos desde la aprobación del correspondiente plan de gestión de existencias obsoletas, para la puesta en operación del mismo.

ART. 34.-
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por el inadecuado manejo de los residuos o bienes alcanzados en esta norma.
b) Importar, fabricar, formular, comercializar los productos y bienes alcanzados por este reglamento, sin contar con el correspondiente plan de gestión de envases y existencias obsoletas.
c) Utilizar los envases o los materiales de envases en aplicaciones que contravengan lo establecido en este reglamento.
d) Gestionar los residuos o bienes comprendidos en este decreto, a través de personas físicas o jurídicas no autorizadas.
e) Gestionar los residuos de envases o demás bienes alcanzados por este reglamento, sin contar con la autorización correspondiente.
f) Entregar o disponer residuos fuera de los canales establecidos en los planes de gestión que se aprueben.
g) Omitir información ambiental o presentar información falsa o incorrecta a la Administración.
h) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto o en los registros o autorizaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.

ART. 35.-
(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de las infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:
a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 50 (cincuenta) y 1.000 (un mil) UR (unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR (unidades reajustables).
c) Infracciones consideradas graves, entre 200 (doscientos) y 7.000 (siete mil) UR (unidades reajustables).

ART. 36.-
(Otras disposiciones). Las disposiciones contenidas en este decreto son sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a la materia objeto del presente.

ART. 37.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - FERNANDO LORENZO - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE.