MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de mayo de 2013
VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la gestión
ambientalmente adecuada de los residuos derivados del uso de productos
químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y
forestal;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004,
estableció un marco de protección ambiental para los envases de consumo
masivo y residuos de los mismos, excluyendo los envases utilizados en
actividades industriales, comerciales o agropecuarias;
II) que la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de
Protección del Ambiente), declaró de interés general la protección del
ambiente contra las afectaciones que pudieran derivarse del manejo de las
sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo,
facultando la adopción de las medidas necesarias para su reducción y
adecuada gestión;
III) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente convocó
a un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional en el ámbito
de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente
(COTAMA), con el cometido de analizar y proponer sistemas de recolección,
acopio y revalorización de los residuos de envases derivados del uso de
productos químicos y biológicos en la actividad agropecuaria,
hortofrutícola y forestal, considerando los distintos aspectos y actores
involucrados;
IV) que durante el desarrollo de los trabajos, se coincidió en la
necesidad de generar también soluciones para la gestión ambientalmente
adecuada de aquellas existencias de productos de uso agropecuario,
hortofrutícola y forestal que no puedan ser utilizados según el fin para
el que fueron fabricados;
CONSIDERANDO: I) que la política ambiental debe basarse en la prevención
de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el ambiente, como
principio prioritario;
II) que ello implica la responsabilidad de los de los importadores,
fabricantes y formuladores de los productos alcanzados por esta norma, así
como la efectiva implementación de las medidas ambientales preventivas
necesarias y la operación de los sistemas de valorización y/o tratamiento
de los residuos generados, sin perjuicio de la responsabilidad de los
demás actores involucrados;
III) que las soluciones que se proponen toman en cuenta experiencias
piloto de recolección y descontaminación de envases usados, y, de
recuperación de los materiales de los mismos, que están siendo llevadas
adelante por el sector privado, a través de un programa voluntario
denominado Campo Limpio;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 47 de la Constitución de la República y por la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I- Disposiciones Generales:
ART. 1º.-
(Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos en este reglamento de gestión
ambientalmente adecuada de residuos derivados del uso de productos
químicos, biológicos y otros bienes en la actividad agropecuaria,
hortofrutícola y forestal, los siguientes:
a) todos los envases (primarios y secundarios) de productos químicos o
biológicos utilizados en la producción vegetal (fertilizantes, herbicidas,
insecticidas, fungicidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas,
bactericidas, curasemillas, desinfectantes de suelo, fiticidas,
fitorreguladores, atrayentes y otros productos de similar uso en la
actividad agrícola, hortofrutícola o forestal), o en la producción animal
(vacunas, parasiticidas, ectoparasiticidas, antibióticos y otros productos
de similar uso en producción animal);
b) caravanas y otros elementos que contengan el principio activo
impregnado en una matriz plástica; y,
c) existencias de productos químicos o biológicos utilizados en la
producción vegetal o animal que no puedan ser destinados al fin para el
que fueron fabricados, ya sea por estar vencidos, fuera de especificación,
deteriorados, prohibidos o por cualquier otra causa (en adelante,
"existencias obsoletas"), incluyendo aquellas que hubieran sido o fueran
incautadas, decomisadas, embargadas o secuestradas.
ART. 2º.-
(De los fabricantes, formuladores o importadores). Toda persona física o
jurídica, que fabrique, formule o importe para la comercialización, para
uso propio o de terceros, productos químicos o biológicos utilizados en la
producción vegetal o animal o los bienes comprendidos en el literal "b"
del artículo 1° de este decreto, deberá:
a) Estar inscripto en el registro que llevará la Dirección Nacional de
Medio Ambiente a estos efectos, la que coordinará dicho registro con los
que lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Contar o adherir a un plan para la adecuada gestión de los residuos
incluidos en el literal "a" y "b" del artículo 1°.
c) Contar o adherir a un plan para la gestión ambientalmente adecuada de
las existencias obsoletas referidas en el literal "c" del artículo 1°.
Esos planes deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente. No obstante, el diseño, operación y mantenimiento de
los mismos será de directa responsabilidad de cada fabricante, formulador
o importador, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a otros
sujetos alcanzados por este decreto.
ART. 3º.-
(Otras obligaciones de los fabricantes, formuladores o importadores). Los
fabricantes, formuladores o importadores a los que refiere el artículo
anterior, también deberán:
a) Identificar los materiales de los envases según lo que establezca la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, a los efectos de facilitar su
clasificación, valorización y tratamiento.
b) Informar a través de las etiquetas, folletos u otros medios, el o los
métodos más adecuados para la descontaminación de los envases, según el
material de los mismos y el tipo de formulación, incluyendo las
indicaciones respecto a la peligrosidad y destino de los envases.
Incluir en el etiquetado del producto, la información básica de contacto
para la devolución de existencias obsoletas.
c) Establecer en sus canales de distribución y ventas, mecanismos de
información que faciliten la recuperación de residuos de envases y la
gestión de las existencias obsoletas.
d) Presentar, en el plazo y condiciones que establezca la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada sobre los envases y
productos a los que refieren los literales "a" y "b" del artículo 1°,
fabricados, formulados o importados, que hubieran sido puestos en el
mercado o destinados a uso propio.
e) Considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los
envases de sus productos, de forma de favorecer la minimización en la
generación de residuos y facilitar el reciclado de los mismos. El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá en cuenta para
aceptar el registro de nuevas presentaciones comerciales, que los residuos
de envases que de ellas se deriven, puedan ser canalizados a través de los
planes de gestión en operación o que de ser necesario se establezcan.
ART. 4º.-
(De los distribuidores, comercializadores y puntos de venta). Toda
persona física o jurídica que de cualquier forma intermedie o comercialice
los productos comprendidos en los literales "a" y "b" del artículo 1° de
este decreto, deberá:
a) Manejar y disponer esos bienes, así como sus residuos, de manera que no
se afecte el ambiente, asegurando el cumplimiento de este reglamento.
b) Recibir los envases o residuos de envases del tipo de productos que
distribuye o comercializa, funcionando como centro de recepción y
asegurando que los residuos recibidos, sean dirigidos a los centros de
acopio y sigan los canales establecidos para su tratamiento y
valorización, según el plan de gestión correspondiente.
c) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de los
productos químicos, biológicos, otros bienes o residuos a los que refiere
el presente decreto.
d) Participar en la difusión y distribución de información del o los
planes que correspondan.
e) Velar por la minimización de la generación de existencias obsoletas y
en caso de poseerlas, entregarlas en la forma y condiciones que establezca
el plan correspondiente.
ART. 5º.-
(De los productores, aplicadores y tenedores). Los productores
agropecuarios, hortifrutícolas y forestales, los aplicadores y en general
toda persona física o jurídica, tenedora de productos químicos o
biológicos utilizados en la producción vegetal o animal o de los bienes
comprendidos en el literal "b" del artículo 1° de este decreto, deberán:
a) Manejar y disponer esos bienes, así como sus residuos, de manera que no
se afecte el ambiente, asegurando el cumplimiento de este reglamento.
b) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de los
productos químicos, biológicos, otros bienes y residuos a los que refiere
el presente decreto.
c) Descontaminar los envases vacíos de los productos referidos en el
literal "a" del artículo 1°, según lo que se establece en este decreto y
lo que el fabricante, formulador o importador indique en aplicación del
plan correspondiente.
d) Entregar los residuos de envases y demás bienes incluidos en el
artículo 1°, a un centro de recepción o de acopio que forme parte de un
plan de gestión aprobado, cumpliendo las pautas establecidas en este
decreto.
e) Velar por minimizar la generación de existencias obsoletas, a través de
un adecuado manejo de los productos y los stocks. La eventual generación
de esas existencias, deberá ser comunicada por el productor, aplicador o
tenedor de las mismas al titular del respectivo plan o a quien éste
indique, para canalizarlos por las vías que correspondan.
ART. 6º.-
(Aplicadores y grandes usuarios). Los aplicadores para terceros de los
productos químicos o biológicos incluidos en el literal "a" del artículo
1°, independientemente de la cantidad que utilicen, y, las personas
físicas o jurídicas que usen esos productos o los bienes comprendidos en
el literal "b" del artículo 1° de este decreto, en cantidad superior o
igual a aquella que determine la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
deberán contar con un plan propio de gestión de los residuos de los
mismos.
Tales planes deberán ser concebidos como parte o módulo del plan que
corresponda al fabricante, formulador o importador de los productos
alcanzados por este reglamento.
ART. 7º.-
(Prohibición y control). Transcurrido 1 (un) año de la publicación del
presente decreto, sólo podrán fabricar, formular, importar, distribuir o
de cualquier forma comercializar los productos y bienes incluidos en los
literales "a" y "b" del artículo 1°, quienes hayan dado cumplimiento con
lo previsto en el artículo 2° de este reglamento.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de
Aduanas, controlará para las posiciones arancelarias correspondientes, la
importación de esos productos y bienes.
ART. 8º.-
(Del tenedor de existencias obsoletas). Toda persona física o jurídica
tenedora, a cualquier título, de existencias obsoletas, deberá:
a) Manejarlas de manera que no se afecte el ambiente, comunicándolas al
titular del respectivo plan o a quien este indique, para canalizarlas por
las vías que correspondan.
b) Entregarlas oportunamente según lo que establezca el plan de gestión de
existencias obsoletas correspondiente.
c) Capacitar a su personal en la gestión ambientalmente adecuada de las
existencias obsoletas.
ART. 9º.-
(Destino final de los residuos alcanzados). La totalidad de los residuos
alcanzados por esta norma solo podrán gestionarse por los canales
establecidos en los Planes que se aprueben oportunamente a excepción que
se establezcan mecanismos de retornabilidad para el caso de los envases.
Queda prohibido a partir de la aprobación del presente decreto,
comercializar o entregar a cualquier título, residuos de envases, a
operadores que no formen parte de planes autorizados.
ART. 10.-
(Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las aprobaciones que puedan
otorgarse de conformidad con el presente reglamento, las personas físicas
y jurídicas comprendidas en los artículos 2° a 6° y 19, serán siempre
responsables por los daños que puedan causar al ambiente, por el manejo de
los residuos y bienes comprendidos en este decreto.
CAPITULO II - De los planes de gestión
ART. 11.-
(Planes de gestión de residuos de envases). Además de las pautas que la
Dirección Nacional de Medio Ambiente pueda establecer para la presentación
de los planes de gestión de los residuos de los productos y bienes
incluidos en los literales "a" y "b" del artículo 1°, los mismos deberán
al menos:
a) Contemplar todos los materiales utilizados en los envases y otros
bienes comprendidos, estableciendo mecanismos de trazabilidad durante los
procesos, incluyendo tanto la gestión ambientalmente adecuada de los
envases descontaminados, como de los envases no descontaminados.
b) Adecuarse a las características de la generación de residuos de cada
región (como las productivas, de cantidad y tipo de los residuos
generados), implementando gradualmente circuitos de recolección,
eficientes y seguros a escala nacional, que permitan incrementar
paulatinamente el porcentaje de recuperación y adecuada gestión.
c) Priorizar el reciclaje de los materiales, el reuso de los envases y la
valorización energética frente a su disposición final, cuando estas
alternativas sean viables desde el punto de vista técnico-económico y
social.
d) Prever la integración efectiva de los distribuidores y puntos de venta
al consumo, así como la inserción de los grandes usuarios.
e) Establecer la logística de recuperación de los envases y residuos de
envases, a través de los centros de recepción y de acopio.
f) Establecer mecanismos de información y difusión permanente.
g) Implementar mecanismos de control y seguimiento de la operativa y del
cumplimiento de metas de recuperación.
Estos planes de gestión podrán incorporar dentro de su operativa otros
residuos derivados de la producción animal o vegetal, como plásticos
usados de invernáculos, mulch plástico y film plástico para silos, cuando
sea técnicamente viable. Los planes y centros de acopio que decidan
incorporar otros residuos, deberán comunicar su intención a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer condiciones
particulares para su ingreso al sistema.-
ART. 12.-
(Planes de gestión de existencias obsoletas). Sin perjuicio de las pautas
que la Dirección Nacional de Medio Ambiente pueda establecer para la
gestión de existencias obsoletas, los planes para ello deberán al menos:
a) Promover en los usuarios de productos comprendidos en el literal "c"
del artículo 1°, mecanismos para minimizar la generación de existencias
obsoletas.
b) Establecer pautas generales y alternativas para la gestión de todos los
principios activos que hayan sido o sean utilizados en el país, en función
de las características de los productos y de las condiciones del stock.
c) Contar con soluciones logísticas a nivel nacional para viabilizar el
tratamiento y disposición final de estos productos.
d) Asegurar una gestión ambientalmente adecuada de las existencias
generadas y prever mecanismos de trazabilidad durante los procesos que se
lleven a cabo.
e) Establecer mecanismos de información y difusión permanente y llevar el
registro de las existencias obsoletas generadas y gestionadas.
f) Implementar mecanismos de control y seguimiento.
Salvo que la normativa aplicable establezca una solución diferente, en
caso de existencias derivadas de decomisos o incautaciones realizadas por
los organismos competentes, la gestión de esas existencias será a costo
del infractor, quedando a cargo del plan, en acuerdo con el organismo
correspondiente, establecer los mecanismos financieros y operativos
necesarios.
ART. 13.-
(Aprobación y modificación de planes). Los planes de gestión referidos en
los artículos anteriores, así como sus modificaciones, deberán ser
presentados a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
De no expedirse dicha Dirección Nacional en un plazo de 60 (sesenta) días,
corridos y siguientes a la fecha de presentación, se considerará aprobada
la solicitud formulada.
ART. 14.-
(Integración de los planes de gestión). Para la eficaz y eficiente
gestión de los productos y bienes comprendidos en el presente decreto, la
Dirección Nacional de Medio Ambiente tendrá en cuenta en la aprobación de
las propuestas de planes de gestión, las posibilidades de integración con
otros planes existentes o a crearse, priorizando aquellos que tengan
carácter grupal frente a los individuales.
Los planes deberán instrumentar los mecanismos para la adhesión de los
sujetos alcanzados por la norma, y establecer mecanismos de
sustentabilidad económica y financiera para su implementación. En todo
caso se favorecerán adecuadas condiciones de competencia, considerando
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
ART. 15.-
(Metas de recuperación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá establecer metas graduales específicas
de recuperación de envases y de cobertura geográfica para los planes de
gestión.
ART. 16.-
(Informe anual de desempeño). El titular de cada plan de gestión deberá
presentar un informe anual de desempeño, según las pautas y plazos que
establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
CAPÍTULO III - Los envases y los canales de recepción y acopio.
ART. 17.-
(Envases descontaminados). A los efectos de este decreto, se considerarán
descontaminados, aquellos envases alcanzados por el presente, usados para
contener productos solubles en agua, a los cuales se hubiera aplicado el
método del triple lavado por el propio usuario u otro método alternativo
reconocido, luego del uso o aplicación del producto que contenía.
Para su ingreso por el canal limpio del sistema de retornabilidad
establecido en el plan de gestión correspondiente, los envases triple
lavados deberán además ser inutilizados, mediante la perforación de los
mismos, salvo que el plan correspondiente establezca otra cosa.
Una vez descontaminados los envases serán considerados residuos no
peligrosos.
ART. 18.-
(Residuos no descontaminados). Aquellos envases alcanzados por este
decreto o los residuos de los bienes comprendidos en el literal "b" del
artículo 1°, cualquiera sea su tipo o material, que no hayan sido
descontaminados adecuadamente, deberán ser tratados atendiendo a las
sustancias peligrosas que contenga o hubiera contenido, y, almacenados y
gestionados en forma separada de los envases descontaminados.
ART. 19.-
(Centros de acopio). Sólo podrán establecerse y operar como centros de
acopio, aquellas instalaciones centralizadas que se utilicen para
recepcionar, acondicionar y derivar a los canales de reciclado,
valorización, tratamiento y disposición final los residuos y bienes
alcanzados en el artículo 1° de este decreto, que formen parte de un plan
de gestión aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
ART. 20.-
(De los canales de recepción y manejo). Los canales de recepción,
transporte y acopio transitorio que establezcan los planes de gestión
deberán estar diseñados y operar de forma tal que aseguren el manejo
separado de aquellos envases que hayan sido descontaminados (canal
limpio), de aquellos otros que, por el tipo de producto, tipo de envase o
estado, no puedan ser descontaminados (canal contaminado).
ART. 21.-
(Descontaminación en origen). A través de acciones previas de difusión,
promoción y control de ingreso, los titulares de los planes de gestión,
los centro de recepción de envases y los centros de acopio, deberán
promover la aplicación del método de descontaminación por el propio
usuario de los productos (descontaminación en origen), siempre que ello
sea posible.
ART. 22.-
(Características del almacenamiento transitorio). El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con el fin de
proteger el ambiente, podrá establecer las condiciones mínimas que deberán
cumplir las instalaciones que se utilicen para el almacenamiento de los
residuos y bienes alcanzados en esta norma.
En todo caso el almacenamiento deberá tener carácter transitorio, por lo
que no podrá extenderse por más de 1 (un) año.
ART. 23.-
(Operaciones con envases no descontaminados). Los centros de acopio
deberán:
a) Contar con un sector especialmente dedicado a la recepción y
manipulación de los envases no descontaminados, que se ubique física y
operacionalmente en forma separada de las áreas donde se realizan
actividades con envases descontaminados.
b) Poner en práctica medidas para evitar la contaminación del canal
limpio, así como los equipos o materiales utilizados en las áreas
destinadas a envases descontaminados.
c) Contar con las autorizaciones ambientales que correspondan.
ART. 24.-
(Del personal). Los centros de acopio deberán contar con personal
capacitado en el manejo responsable de sustancias y desechos peligrosos y
en los procedimientos a realizar en el centro, incluyendo conocer y
comprender los pictogramas y simbologías empleadas en etiquetas y hojas de
seguridad, entre otros.
El titular del plan de gestión será responsable de garantizar que el
centro de acopio cuente con los equipos de protección personal, en calidad
y cantidad, necesarios para la realización de las tareas definidas según
el plan.
ART. 25.-
(Trazabilidad). Cada centro de acopio deberá mantener la trazabilidad de
los envases aceptados, de acuerdo a los formatos y contenidos que se
establezcan en el respectivo plan de gestión. Esa información deberá
encontrarse disponible para las inspecciones que se realicen al centro de
acopio.
ART. 26.-
(Plan de cierre). Los responsables de los centros de acopio que finalicen
sus actividades, en coordinación con el titular del plan de gestión
respectivo, deberán presentar un plan de cierre a la aprobación de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer plazos y
condiciones de presentación del referido plan.
CAPITULO IV - Sobre el reciclado, reuso, tratamiento y disposición final
ART. 27.-
(De las autorizaciones). Las personas físicas o jurídicas que realicen
tratamiento, incluida la descontaminación y el lavado, o que realicen el
reciclado de los envases o materiales de los envases descontaminados
comprendidos en el presente decreto, sea en plantas fijas o móviles,
deberán contar con autorización de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
Quedan exceptuados de esa autorización, las operaciones de
descontaminación (triple lavado) realizadas por los productores o
aplicadores con el fin de recuperar del principio activo lo que aun se
puede aplicar.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
establecer los requerimientos para dichas actividades y el procedimiento
para la solicitud y otorgamiento de dicha autorización.
Las personas físicas o jurídicas que realicen el procesamiento,
tratamiento o disposición final de residuos contaminados y de existencias
obsoletas, deberán contar con la Autorización Ambiental Previa de
conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.
ART. 28.-
(Trazabilidad). Todo aquel que realice procesamiento o tratamiento de los
residuos o materiales comprendidos en el presente reglamento, deberá
mantener su trazabilidad a lo largo de dichos procesos, de acuerdo a los
formatos y contenidos que se establezcan en el marco de la respectiva
autorización. Esa información deberá encontrarse disponible para las
inspecciones que se realicen.
ART. 29.-
(Reuso). El reuso de los envases sólo podrá proponerse para contener
productos de similar uso en actividades de producción vegetal o animal,
según corresponda. Para ello será condición que éstos sean previamente
descontaminados.
Queda prohibido el reuso de los envases alcanzados por este decreto, para
contener alimentos, líquidos o productos destinados al uso o consumo
humano o animal.
ART. 30.-
(Reciclaje condicionado). Sin perjuicio de otras prohibiciones, queda
prohibido el uso de materiales reciclados procedentes de los envases
comprendidos en este reglamento, en manufacturas que por su uso o
naturaleza impliquen un riesgo para la salud humana o animal. La Dirección
Nacional de Medio Ambiente podrá establecer los criterios específicos.
ART. 31.-
(Disposición en vertedero o relleno). La disposición de los residuos o
materiales comprendidos en este decreto, mediante enterramiento o relleno,
sólo podrá realizarse con autorización de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, en aquellos sitios debidamente acondicionados y cuando se
hubiera considerado que no existe otra alternativa viable desde la
perspectiva social, económica y ambiental.
ART. 32.-
(Tratamiento de existencias obsoletas). El titular de un plan de gestión
de existencias obsoletas presentará a la aprobación de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, las propuestas específicas para la gestión de
las existencias obsoletas detectadas, fundamentando la selección de la
alternativa de gestión y detallando las operaciones de recolección, las
medidas de seguridad en el transporte y en el almacenamiento transitorio,
entre otros.
CAPITULO V - Implementación y sanciones
ART. 33.-
(Plazos). Establézcase los siguientes plazos para la aplicación de las
disposiciones del presente, según se dirá:
a) 90 (noventa) días corridos desde la publicación de este decreto, para
la inscripción en el registro de las empresas alcanzadas.
b) 120 (ciento veinte) días corridos desde la publicación de este decreto,
para la presentación de los planes de gestión de los residuos de los
productos y bienes incluidos en los literales "a" y "b" del artículo 1°
(planes de gestión de residuos de envases);
c) 180 (ciento ochenta) días corridos desde la publicación de este
decreto, para la presentación de planes de gestión de existencias
obsoletas;
d) 180 (ciento ochenta) días corridos desde la aprobación del
correspondiente plan de gestión de residuos de envases, para la puesta en
operación del mismo; y,
e) 360 (trescientos sesenta) días corridos desde la aprobación del
correspondiente plan de gestión de existencias obsoletas, para la puesta
en operación del mismo.
ART. 34.-
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente Decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según
lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de
1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000.
A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se
considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por el
inadecuado manejo de los residuos o bienes alcanzados en esta norma.
b) Importar, fabricar, formular, comercializar los productos y bienes
alcanzados por este reglamento, sin contar con el correspondiente plan de
gestión de envases y existencias obsoletas.
c) Utilizar los envases o los materiales de envases en aplicaciones que
contravengan lo establecido en este reglamento.
d) Gestionar los residuos o bienes comprendidos en este decreto, a través
de personas físicas o jurídicas no autorizadas.
e) Gestionar los residuos de envases o demás bienes alcanzados por este
reglamento, sin contar con la autorización correspondiente.
f) Entregar o disponer residuos fuera de los canales establecidos en los
planes de gestión que se aprueben.
g) Omitir información ambiental o presentar información falsa o incorrecta
a la Administración.
h) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves, en función
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto
o en los registros o autorizaciones correspondientes, así como de los
antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La
reiteración de infracciones leves se computará como grave.
ART. 35.-
(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
las infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente
forma:
a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente
incumplimientos administrativos, entre 50 (cincuenta) y 1.000 (un mil) UR
(unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá
de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco
mil) UR (unidades reajustables).
c) Infracciones consideradas graves, entre 200 (doscientos) y 7.000 (siete
mil) UR (unidades reajustables).
ART. 36.-
(Otras disposiciones). Las disposiciones contenidas en este decreto son
sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a
la materia objeto del presente.
ART. 37.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - FERNANDO LORENZO - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE.