PROMULGACION: 20 de diciembre de 2001 PUBLICACION: 2 de enero de 2002
Ley Nº 17.437 - Caja Notarial de Seguridad Social. Se le da esa denominación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062 la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables.
PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos electos.
ART. 9º.- ART. 10º.- Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
ART. 11º.- En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente respectivo. (Inciso agregado)
ART. 12º.- A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.
B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.
C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el instituto.
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y conferir apoderamientos especiales.
E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución.
F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir.
G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes.
H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.
I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros.
L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.
M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables.
ART. 13º.- ART. 14º.- También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. (Inciso agregado) ART. 15º.- Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que
designen un nuevo miembro sustituto.
ART. 16º.- Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su fundamento.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.
En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva y los antecedentes que existieren.
Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.
ART. 17º.-
Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el siguiente al de la notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.
ART. 18º.- ART. 19º.- ART. 20º.- El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
ART. 21º.- ART. 22º.- ART. 23º.- ART. 24º.- A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.
B) Las contribuciones por montepío notarial de afiliados y patronos.
C) Las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".
D) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.
E) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.
F) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba. ART. 25º.- ART. 26º.- ART. 27º.- Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
ART. 28º.- Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá colocar los saldos de fondos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso. ART. 29º.- A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada o de las alícuotas aplicables del arancel y sus modificaciones referidos en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias que correspondieran. ART. 30º.- El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación de la institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permitan. ART. 31º.- ART. 32º.- Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.
ART. 33º.- El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja. (Modificado)
ART. 34º.- No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de la actividad profesional.
ART. 35º.- Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero del artículo 88 de la presente ley.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley. (Incorporación al Sistema Nacional de Salud)
ART. 36º.- ART. 37º.- ART. 38º.- ART. 39º.- ART. 40º.- Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la presente disposición. ART. 41º.- ART. 42º.- ART. 43º.- A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando efectivamente actividad notarial particular. B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.
C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión (cónyuge colaborador).
D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que tengan personalidad jurídica.
E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.
F) Los jubilados de la propia Caja. (Incorporación al Sistema Nacional de Salud)
ART. 44º.- El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la relación laboral. ART. 45º.- ART. 46º.- El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de que se trate, el total de los servicios computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones. ART. 47º.- En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.
ART. 48º.- ART. 49º.- El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.
ART. 50º.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con las actualizaciones que correspondan.
ART. 51º.- ART. 52º.- A) Jubilación común.
B) Jubilación por incapacidad total.
C) Jubilación por edad avanzada.
ART. 53º.- 1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios, o
2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el previsto en el numeral anterior.
Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.
ART. 54º.- Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
ART. 55º.- El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.
ART. 56º.- La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
ART. 57º.- El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.
ART. 58º.- A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia.
B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.
La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
ART. 59º.- A) Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la actividad, cuando no tuviere derecho a aquél.
B) Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que compute como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo causante.
ART. 60º.- A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
ART. 61º.- A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente y servida por el causante.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
ART. 62º.- Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.
En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no regirán en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
ART. 63º.- A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.
B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de sumar los sueldos básicos previstos por los literales A) y B).
Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.
ART. 64º.- A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley), al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
ART. 65º.- Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de la presente ley.
ART. 66º.- A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.
ART. 67º.- ART. 68º.- A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del literal A) del artículo 66 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.
ART. 69º.- A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas.
B) Por alcanzar los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
ART. 70º.- ART. 71º.- ART. 72º.- ART. 73º.- No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
ART. 74º.- ART. 75º.- Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.
La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la pasividad por hasta un máximo de diez años.
El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
ART. 76º.- Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.
ART. 77º.- Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual
caducará.
ART. 78º.- ART. 79º.- I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer por la causal común, será de sesenta años.
ART. 80º.- I) Un mínimo de:
- Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.
- Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.
- Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.
- Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de servicios.
II) El cumplimiento de una edad mínima de:
A) Para el hombre, setenta años de edad.
B) Para la mujer:
- Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
ART. 81º.- - Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de 2002.
- Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2003.
- Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de 2005.
- Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 64 de la presente ley.
ART. 82º.- En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.
ART. 83º.- ART. 84º.- No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de la Caja.
ART. 85º.- ART. 86º.- Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes. (Sustituido)
ART. 87º.- Para que la acumulación proceda, se requiere:
A) Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación.
B) Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma independiente.
C) La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único período computable.
D) La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las actividades que se desean acumular.
En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo de amparo de esta actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en consonancia con el inciso anterior.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
ART. 88º.- De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción de estos beneficiarios.
ART. 89º.- La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
ART. 90º.- ART. 91º.- ART. 92º.- Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados "cónyuge colaborador".
ART. 93º.- ART. 94º.- ART. 95º.- ART. 96º.- ART. 97º.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 20 de diciembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |