PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la Caja Notarial de Seguridad Social y a los colectivos amparados por la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la presente norma.
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente
al interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de
la Caja o en el domicilio constituido o conocido. En los casos de
notificación a domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas
personas, así como cuando estas se negaren a firmar la
constancia, se practicará la notificación por cedulón
administrativo".
ART. 3º.-
Agrégase como último inciso del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán
practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a
tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio
que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero,
inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario,
siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha".
ART. 4º.-
Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen a continuación y gravará todas las sumas nominales correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone.
Las tasas de dicha contribución serán:
A) el 2% (dos por ciento) para las jubilaciones, tanto las vigentes
como las futuras que se concedan conforme al régimen que se
sustituye, y para las pensiones de sobrevivencia cuya causal se
haya configurado con anterioridad a la vigencia de la presente
ley;
B) para las jubilaciones y pensiones concedidas conforme al régimen
establecido en la presente ley, dicho porcentaje se abatirá en
1/20 (un veinteavo) por cada año transcurrido desde la vigencia
de la presente ley hasta la de la jubilación o pensión,
considerándose, para ello, cada año o fracción como años civiles
completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente
ley.
ART. 5º.-
Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los afiliados escribanos activos, de:
A) $ 3 (tres pesos uruguayos) por cada hoja de papel notarial que
adquieran, suma que se abonará conjuntamente con el precio de
dicha hoja;
B) $ 20 (veinte pesos uruguayos) por cada solicitud de soporte
notarial electrónico, suma que se abonará conjuntamente con el
precio de dicha solicitud electrónica.
Los montos establecidos en el inciso anterior están expresados en valores correspondientes al mes de enero de 2018 y se ajustarán de acuerdo al Índice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
ART. 6º.-
Sustitúyese la redacción del artículo 24 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por la siguiente:
"ARTÍCULO 24.- El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee
actualmente o adquiera en el futuro.
B) Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de
la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y
patronos.
C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades,
inversiones y reservas.
D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
correspondan.
E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier
título reciba".
ART. 7º.-
Las entradas brutas a que refiere el artículo 25 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 no comprenderán los recursos establecidos por el artículo 5° de la presente ley.
ART. 8º.-
Agrégase como inciso final del artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 18.239, de 27 de diciembre de 2007, el siguiente:
"La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior,
comprenderá indistintamente el físico o el electrónico".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- Las tasas de aportación personal jubilatoria
(Montepío) sobre todas las asignaciones computables en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social,
serán las siguientes:
A) en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5%
(dieciocho y medio por ciento);
B) en el caso de los afiliados empleados activos, el 18%
(dieciocho por ciento)".
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020,
la Caja determinará si en cada uno de esos cuatro años hubo
déficit o superávit en el resultado operativo. En caso de que, al
menos en tres de esos años, consecutivos o no, se hubiere
registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto
de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier
magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco)
puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el
artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión
el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo
que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más
años.
El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá
transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de
que se trate.
Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el
inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5%
(diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados
escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso
de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5%
(diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19%
(diecinueve por ciento) en el caso de estos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese
por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo
por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D)
del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la
Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de
Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo
25, correspondientes a ese año".
ART. 11.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"A tales efectos, no regirá ninguna exoneración de aportes
patronales que eventualmente hubiere estado vigente".
ART. 12.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los
escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado
expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular
de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la
Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el
escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones".
ART. 13.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación y
cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el
Directorio".
ART. 14.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen
actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo
trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y
personales por ellos.
Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del
mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por
aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán
computados por su totalidad y corresponderá el pago de las
contribuciones por los importes nominales que hubiera debido
percibir el afiliado".
ART. 15.-
Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
1) sesenta años de edad y treinta y cinco años de servicios, o
2) sesenta y un años de edad y treinta y cuatro años de servicios,
o
3) sesenta y dos años de edad y treinta y tres años de servicios, o
4) sesenta y tres años de edad y treinta y dos años de servicios, o
5) sesenta y cuatro años de edad y treinta y un años de servicios,
o
6) sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios.
La causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.
ART. 16.-
Para configurar la causal de jubilación común a los sesenta años de edad (numeral 1) del artículo anterior), se requerirán los siguientes años mínimos de servicios:
1) treinta y un años de servicios a partir del 1° de enero de 2020;
2) treinta y dos años de servicios a partir del 1° de enero de
2024;
3) treinta y tres años de servicios a partir del 1° de enero de
2028;
4) treinta y cuatro años de servicios a partir del 1° de enero de
2032.
A partir del 1° de enero de 2036 se requerirá un mínimo de treinta y cinco años de servicios.
De los años de servicios referidos en los numerales 1) a 4), por lo menos treinta deberán corresponder a actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social.
ART. 17.-
La asignación de jubilación será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación, sin perjuicio del régimen de transición establecido en el artículo siguiente:
A) para la jubilación común:
1) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan sesenta y cinco
años de edad y treinta y cinco años de servicios, procediéndose a
las siguientes adiciones y deducciones respecto de dicha tasa de
reemplazo, según la edad y años de servicios con que se contare;
2) en el caso de los servicios, para quienes contaren con sesenta y
cinco o más años de edad, deberá determinarse cuántos años de
servicios tenían a esa edad, y para quienes no contaren con
sesenta y cinco años de edad, deberá determinarse cuántos años de
servicios habrían tenido a esa edad de haber continuado en
actividad, y procederse del siguiente modo:
a) por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco, se
adicionará un 1,2% (uno coma dos por ciento) del sueldo
básico jubilatorio, con un tope del 6% (seis por ciento);
b) por cada año de servicios inferior a los treinta y cinco, se
deducirá un 1% (uno por ciento) del sueldo básico
jubilatorio, con un tope del 5% (cinco por ciento);
3) en el caso de la edad:
a) a partir de los sesenta y cinco años de edad, por cada año
de edad que se difiera el retiro después de haberse
configurado la causal y hasta los setenta y cinco años de
edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo
básico jubilatorio; si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere los sesenta y cinco, se
adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico
jubilatorio hasta llegar a los setenta y cinco años de edad,
o hasta la configuración de la causal, si esta fuera
anterior;
b) los porcentajes referidos en el literal anterior serán del
2% (dos por ciento) y del 1% (uno por ciento)
respectivamente, para los períodos en los que no se
desarrollaren actividades amparadas por la Caja o acumuladas
con las mismas conforme a las normas que así lo autorizan;
c) por cada año menos de los sesenta y cinco años de edad en
que se produzca el retiro, se deducirá un 3,2% (tres con dos
por ciento) del sueldo básico jubilatorio;
B) para la jubilación por incapacidad, el 52% (cincuenta y dos por
ciento) del sueldo básico jubilatorio;
C) para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por
ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda los
quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
En ningún caso, la asignación de jubilación común será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
ART. 18.-
En los casos de jubilación común y de jubilación por edad avanzada, la tasa de reemplazo a aplicar se calculará de la siguiente manera, a los efectos de determinar la correspondiente asignación de jubilación:
A) se establecerán las respectivas tasas de reemplazo que le
hubieren correspondido al afiliado conforme al régimen que se
sustituye y al establecido por la presente ley, y se hallará la
diferencia entre las mismas;
B) dicho resultado será dividido entre 20 (veinte) y el cociente
obtenido será multiplicado por la cantidad de años transcurridos
a partir de la vigencia de la presente ley, con un máximo de 20
(veinte), considerándose, para ello, cada año o fracción como
años civiles completos, incluido el de entrada en vigencia de la
presente ley;
C) el producto obtenido se restará de la tasa de reemplazo que le
hubiere correspondido conforme al régimen que se sustituye, y la
diferencia resultante será la tasa de reemplazo aplicable al
caso;
D) en caso de que la diferencia a que refiere el literal A) fuere de
signo negativo, se aplicará la tasa de reemplazo correspondiente
al régimen establecido por la presente ley.
ART. 19.-
Agrégase como inciso segundo del literal A) del artículo 66 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las
personas divorciadas previsto en la parte final del inciso
anterior de este literal, se considerarán las pensiones de
sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviere
en otros organismos de seguridad social, de modo que,
consideradas en conjunto, no excedan el referido tope. A tales
efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se
procederá al pago a prorrata en función del monto de cada
asignación pensionaria previo a la aplicación del tope".
ART. 20.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Del mismo modo se procederá en caso de desaparecer los supuestos
previstos en el artículo siguiente que hubieren dado lugar a la
existencia de núcleo familiar".
ART. 21.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el
75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en
el inciso anterior".
ART. 22.-
Créase en la Caja Notarial de Seguridad Social el "Fondo de Subsidio por Maternidad", cuyos recursos serán el producido de los ingresos previstos por el artículo 5° de la presente ley.
ART. 23.-
Las afiliadas comprendidas en los literales A), B), C), D) y E) del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, tendrán derecho a un subsidio por maternidad, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
A) que el embarazo se haya producido en períodos de actividad o de
inactividad compensada por la Caja;
B) que al inicio del período de subsidio se haya mantenido en tales
situaciones;
C) que, al momento indicado en el literal anterior, la beneficiaria
se encuentre al día con sus aportes a 1a Caja, en el caso de las
no dependientes.
ART. 24.-
Las beneficiarias deberán cesar en su actividad seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarla sino hasta ocho semanas después del mismo. No obstante, las beneficiarias autorizadas por la Caja podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el inciso siguiente.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
Serán de aplicación, asimismo, en lo pertinente, los artículos 3° a 5° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 5° de la mencionada ley.
ART. 25.-
El monto mensual del subsidio por maternidad será:
A) para las afiliadas comprendidas en el literal A) del artículo 43
de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual actualizado de
las asignaciones computables del último año civil completo previo
al inicio del período de cobertura;
B) para las afiliadas comprendidas en los literales B), C), D) y E)
del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
el equivalente al 100% (cien por ciento) del promedio mensual o
diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus
asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses,
más la cuota parte correspondiente al sueldo anual
complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar
por el período de amparo.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo del mencionado período de cobertura, de acuerdo al Índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
En ningún caso el monto nominal del subsidio será inferior a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 13,5 BPC (trece y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por mes, o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores.
El Directorio de la Caja podrá aumentar o disminuir el máximo indicado en el inciso anterior en hasta 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones), atendiendo a las posibilidades económicas del Fondo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
ART. 26.-
La solicitud del subsidio por maternidad deberá efectuarse no más allá de las seis semanas previas a la fecha presunta de parto. Si se presentare fuera del plazo antes mencionado, el beneficio se devengará desde la fecha de la solicitud o desde la de inicio del descanso, si esta fuere posterior a aquella.
ART. 27.-
Las beneficiarias del subsidio por maternidad no podrán desarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de amparo a dicho beneficio.
La infracción a la presente disposición implicará la pérdida del derecho al cobro del subsidio a partir de ocurrida dicha inobservancia.
ART. 28.-
El subsidio por maternidad se servirá con cargo al Fondo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Cuando al 31 de diciembre de determinado año civil los recursos de dicho Fondo superaren el monto actualizado del total de subsidios por maternidad servidos en los dos años civiles anteriores, el excedente podrá destinarse al pago de otras prestaciones servidas por la Caja o a la realización de las inversiones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en las condiciones allí dispuestas.
La actualización a que refiere el inciso anterior se hará hasta, inclusive, el año civil en que se produzca el mencionado excedente, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
ART. 29.-
Los artículos 23 a 28 de la presente ley inclusive entrarán en vigencia el 1° de julio de 2020 y serán de aplicación únicamente para los casos de alumbramientos producidos a partir de dicha fecha.
ART. 30.-
La Caja Notarial de Seguridad Social retendrá el aporte personal correspondiente a los subsidios por inactividad compensada que sirviere.
ART. 31.-
Inclúyense dentro de las deudas a que refiere el literal a) del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, las correspondientes a las contribuciones previstas por el literal B) del artículo 24 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto por el inciso segundo del artículo 84 de la referida Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
ART. 32.-
Los créditos y reclamaciones que los afiliados y pensionistas pudieren tener contra la Caja, de cualquier naturaleza u origen, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, sin perjuicio de las caducidades específicamente establecidas en la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y en la presente ley.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.
ART. 33.-
Podrán optar por quedar comprendidos en el régimen de causales y asignaciones que se modifica a través de los artículos 15 a 18 de la presente ley, o en el resultante de la aplicación de dichos artículos, los afiliados que, sin ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen legal indicado en primer término antes de la vigencia de esta ley.
ART. 34.-
Las modificaciones al régimen pensionario previstas por la presente ley regirán para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.
ART. 35.-
La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2020, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley.
ART. 36.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo previsto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019. MARÍA CECILIA BOTTIINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen previsional de la Caja Notarial de Seguridad Social.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.