PROMULGACION: 18 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 26 de setiembre de 2019

Ley 19.826 - Se reforma la Caja Notarial de Seguridad Social.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la Caja Notarial de Seguridad Social y a los colectivos amparados por la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la presente norma.

ART. 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón administrativo".

ART. 3º.- Agrégase como último inciso del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha".

ART. 4º.- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen a continuación y gravará todas las sumas nominales correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone.
Las tasas de dicha contribución serán:
A) el 2% (dos por ciento) para las jubilaciones, tanto las vigentes como las futuras que se concedan conforme al régimen que se sustituye, y para las pensiones de sobrevivencia cuya causal se haya configurado con anterioridad a la vigencia de la presente ley;
B) para las jubilaciones y pensiones concedidas conforme al régimen establecido en la presente ley, dicho porcentaje se abatirá en 1/20 (un veinteavo) por cada año transcurrido desde la vigencia de la presente ley hasta la de la jubilación o pensión, considerándose, para ello, cada año o fracción como años civiles completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 5º.- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los afiliados escribanos activos, de:
A) $ 3 (tres pesos uruguayos) por cada hoja de papel notarial que adquieran, suma que se abonará conjuntamente con el precio de dicha hoja;
B) $ 20 (veinte pesos uruguayos) por cada solicitud de soporte notarial electrónico, suma que se abonará conjuntamente con el precio de dicha solicitud electrónica.
Los montos establecidos en el inciso anterior están expresados en valores correspondientes al mes de enero de 2018 y se ajustarán de acuerdo al Índice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

ART. 6º.- Sustitúyese la redacción del artículo 24 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por la siguiente:
"ARTÍCULO 24.- El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.
B) Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y patronos.
C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.
D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.
E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba".

ART. 7º.- Las entradas brutas a que refiere el artículo 25 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 no comprenderán los recursos establecidos por el artículo 5° de la presente ley.

ART. 8º.- Agrégase como inciso final del artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 18.239, de 27 de diciembre de 2007, el siguiente:
"La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico".

ART. 9º.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- Las tasas de aportación personal jubilatoria (Montepío) sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, serán las siguientes:
A) en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5% (dieciocho y medio por ciento);
B) en el caso de los afiliados empleados activos, el 18% (dieciocho por ciento)".

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco) puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años.
El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de que se trate.
Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19% (diecinueve por ciento) en el caso de estos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D) del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo 25, correspondientes a ese año".

ART. 11.- Agrégase como inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"A tales efectos, no regirá ninguna exoneración de aportes patronales que eventualmente hubiere estado vigente".

ART. 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones".

ART. 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación y cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el Directorio".

ART. 14.- Agrégase como inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos.
Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera debido percibir el afiliado".

ART. 15.- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
1) sesenta años de edad y treinta y cinco años de servicios, o
2) sesenta y un años de edad y treinta y cuatro años de servicios, o
3) sesenta y dos años de edad y treinta y tres años de servicios, o
4) sesenta y tres años de edad y treinta y dos años de servicios, o
5) sesenta y cuatro años de edad y treinta y un años de servicios, o
6) sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios.
La causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.

ART. 16.- Para configurar la causal de jubilación común a los sesenta años de edad (numeral 1) del artículo anterior), se requerirán los siguientes años mínimos de servicios:
1) treinta y un años de servicios a partir del 1° de enero de 2020;
2) treinta y dos años de servicios a partir del 1° de enero de 2024;
3) treinta y tres años de servicios a partir del 1° de enero de 2028;
4) treinta y cuatro años de servicios a partir del 1° de enero de 2032.
A partir del 1° de enero de 2036 se requerirá un mínimo de treinta y cinco años de servicios.
De los años de servicios referidos en los numerales 1) a 4), por lo menos treinta deberán corresponder a actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social.

ART. 17.- La asignación de jubilación será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación, sin perjuicio del régimen de transición establecido en el artículo siguiente:
A) para la jubilación común:
1) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan sesenta y cinco años de edad y treinta y cinco años de servicios, procediéndose a las siguientes adiciones y deducciones respecto de dicha tasa de reemplazo, según la edad y años de servicios con que se contare;
2) en el caso de los servicios, para quienes contaren con sesenta y cinco o más años de edad, deberá determinarse cuántos años de servicios tenían a esa edad, y para quienes no contaren con sesenta y cinco años de edad, deberá determinarse cuántos años de servicios habrían tenido a esa edad de haber continuado en actividad, y procederse del siguiente modo:
a) por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco, se adicionará un 1,2% (uno coma dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio, con un tope del 6% (seis por ciento);
b) por cada año de servicios inferior a los treinta y cinco, se deducirá un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio, con un tope del 5% (cinco por ciento);
3) en el caso de la edad:
a) a partir de los sesenta y cinco años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse configurado la causal y hasta los setenta y cinco años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio; si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta y cinco, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio hasta llegar a los setenta y cinco años de edad, o hasta la configuración de la causal, si esta fuera anterior;
b) los porcentajes referidos en el literal anterior serán del 2% (dos por ciento) y del 1% (uno por ciento) respectivamente, para los períodos en los que no se desarrollaren actividades amparadas por la Caja o acumuladas con las mismas conforme a las normas que así lo autorizan;
c) por cada año menos de los sesenta y cinco años de edad en que se produzca el retiro, se deducirá un 3,2% (tres con dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio;
B) para la jubilación por incapacidad, el 52% (cincuenta y dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio;
C) para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
En ningún caso, la asignación de jubilación común será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

ART. 18.- En los casos de jubilación común y de jubilación por edad avanzada, la tasa de reemplazo a aplicar se calculará de la siguiente manera, a los efectos de determinar la correspondiente asignación de jubilación:
A) se establecerán las respectivas tasas de reemplazo que le hubieren correspondido al afiliado conforme al régimen que se sustituye y al establecido por la presente ley, y se hallará la diferencia entre las mismas;
B) dicho resultado será dividido entre 20 (veinte) y el cociente obtenido será multiplicado por la cantidad de años transcurridos a partir de la vigencia de la presente ley, con un máximo de 20 (veinte), considerándose, para ello, cada año o fracción como años civiles completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente ley;
C) el producto obtenido se restará de la tasa de reemplazo que le hubiere correspondido conforme al régimen que se sustituye, y la diferencia resultante será la tasa de reemplazo aplicable al caso;
D) en caso de que la diferencia a que refiere el literal A) fuere de signo negativo, se aplicará la tasa de reemplazo correspondiente al régimen establecido por la presente ley.

ART. 19.- Agrégase como inciso segundo del literal A) del artículo 66 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las personas divorciadas previsto en la parte final del inciso anterior de este literal, se considerarán las pensiones de sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviere en otros organismos de seguridad social, de modo que, consideradas en conjunto, no excedan el referido tope. A tales efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se procederá al pago a prorrata en función del monto de cada asignación pensionaria previo a la aplicación del tope".

ART. 20.- Agrégase como inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Del mismo modo se procederá en caso de desaparecer los supuestos previstos en el artículo siguiente que hubieren dado lugar a la existencia de núcleo familiar".

ART. 21.- Agrégase como inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior".

ART. 22.- Créase en la Caja Notarial de Seguridad Social el "Fondo de Subsidio por Maternidad", cuyos recursos serán el producido de los ingresos previstos por el artículo 5° de la presente ley.

ART. 23.- Las afiliadas comprendidas en los literales A), B), C), D) y E) del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, tendrán derecho a un subsidio por maternidad, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
A) que el embarazo se haya producido en períodos de actividad o de inactividad compensada por la Caja;
B) que al inicio del período de subsidio se haya mantenido en tales situaciones;
C) que, al momento indicado en el literal anterior, la beneficiaria se encuentre al día con sus aportes a 1a Caja, en el caso de las no dependientes.

ART. 24.- Las beneficiarias deberán cesar en su actividad seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarla sino hasta ocho semanas después del mismo. No obstante, las beneficiarias autorizadas por la Caja podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el inciso siguiente.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
Serán de aplicación, asimismo, en lo pertinente, los artículos 3° a 5° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 5° de la mencionada ley.

ART. 25.- El monto mensual del subsidio por maternidad será:
A) para las afiliadas comprendidas en el literal A) del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último año civil completo previo al inicio del período de cobertura;
B) para las afiliadas comprendidas en los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el equivalente al 100% (cien por ciento) del promedio mensual o diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo del mencionado período de cobertura, de acuerdo al Índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
En ningún caso el monto nominal del subsidio será inferior a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 13,5 BPC (trece y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por mes, o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores.
El Directorio de la Caja podrá aumentar o disminuir el máximo indicado en el inciso anterior en hasta 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones), atendiendo a las posibilidades económicas del Fondo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

ART. 26.- La solicitud del subsidio por maternidad deberá efectuarse no más allá de las seis semanas previas a la fecha presunta de parto. Si se presentare fuera del plazo antes mencionado, el beneficio se devengará desde la fecha de la solicitud o desde la de inicio del descanso, si esta fuere posterior a aquella.

ART. 27.- Las beneficiarias del subsidio por maternidad no podrán desarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de amparo a dicho beneficio.
La infracción a la presente disposición implicará la pérdida del derecho al cobro del subsidio a partir de ocurrida dicha inobservancia.

ART. 28.- El subsidio por maternidad se servirá con cargo al Fondo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Cuando al 31 de diciembre de determinado año civil los recursos de dicho Fondo superaren el monto actualizado del total de subsidios por maternidad servidos en los dos años civiles anteriores, el excedente podrá destinarse al pago de otras prestaciones servidas por la Caja o a la realización de las inversiones previstas en el artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en las condiciones allí dispuestas.
La actualización a que refiere el inciso anterior se hará hasta, inclusive, el año civil en que se produzca el mencionado excedente, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

ART. 29.- Los artículos 23 a 28 de la presente ley inclusive entrarán en vigencia el 1° de julio de 2020 y serán de aplicación únicamente para los casos de alumbramientos producidos a partir de dicha fecha.

ART. 30.- La Caja Notarial de Seguridad Social retendrá el aporte personal correspondiente a los subsidios por inactividad compensada que sirviere.

ART. 31.- Inclúyense dentro de las deudas a que refiere el literal a) del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, las correspondientes a las contribuciones previstas por el literal B) del artículo 24 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto por el inciso segundo del artículo 84 de la referida Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.

ART. 32.- Los créditos y reclamaciones que los afiliados y pensionistas pudieren tener contra la Caja, de cualquier naturaleza u origen, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, sin perjuicio de las caducidades específicamente establecidas en la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y en la presente ley.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.

ART. 33.- Podrán optar por quedar comprendidos en el régimen de causales y asignaciones que se modifica a través de los artículos 15 a 18 de la presente ley, o en el resultante de la aplicación de dichos artículos, los afiliados que, sin ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen legal indicado en primer término antes de la vigencia de esta ley.

ART. 34.- Las modificaciones al régimen pensionario previstas por la presente ley regirán para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.

ART. 35.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2020, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley.

ART. 36.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo previsto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019. MARÍA CECILIA BOTTIINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de setiembre de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen previsional de la Caja Notarial de Seguridad Social.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.