PROMULGACION: 27 de diciembre de 2007 PUBLICACION: 9 de enero de 2008
Ley 18.239 - Caja Notarial de Seguridad Social. Se modifican artículos de la Ley Nº 17.437.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- "En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley".
ART. 2º.- "La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral".
ART. 3º.- "Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".
ART. 4º.- "Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio".
ART. 5º.- "J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
ART. 6º.- "Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél".
ART. 7º.- "La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de ciento cincuenta días contados a partir del día siguiente de presentada la misma. La petición se entenderá desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta".
ART. 8º.- "ARTICULO 28.- La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
ART. 9º.- "ARTICULO 29.- El monto imponible para las contribuciones de lo sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad".
ART. 10.- "ARTICULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima".
ART. 11.- "Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de carácter obligatorio". (Incorporación al Sistema Nacional de Salud)
ART. 12.- "Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio, durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación , de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística".
ART. 13.- "Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 27 de diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |