PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP) y recaudado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en rutas nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que corresponda el pago de peaje. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlará en los pasos de frontera el pago por parte de estos vehículos de por lo menos una unidad y hasta dos unidades de IMUSIVI. El cobro del IMUSIVI será efectuado en los peajes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sean éstos propios o concesionados, o en su defecto en las dependencias de la Dirección Nacional de Transporte en los pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá designar agentes de percepción. (Reglamentación) (Derogación del IMUSIVI)
ART. 2º.-
El impore de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).
Los valores iniciales de dicho importe se determinarán considerando el monto devengado y percibido del impuesto sustituído en 1998 y el número y categoría de vehículos de carga que hayan circulado por los puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales en igual período y los que la Dirección Nacional de Transporte estime que sean contribuyentes adicionales al IMUSIVI según lo indicado en el artículo 1º de la presente ley.
En los años sucesivos se considerará el número de unidades del IMUSIVI percibidas en el ejercicio anterior.
ART. 3º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI atendiendo al número de puestos de recaudación de peaje en rutas nacionales y a actualizar los valores a que refiere el artículo 2º de la presente ley en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.
ART. 4º.-
Antes de la entrada en vigencia del impuesto que se crea por la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fórmula de cálculo y los valores iniciales por categoría de vehículo de carga y su forma de recaudación teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 2º de la presente ley.
Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador del Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.
ART. 5º.-
Los agentes de percepción tendrán las responsabilidades previstas en el Código Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de agosto de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - LUCIO CACERES