PROMULGACION: 8 de diciembre de 2017
PUBLICACION: 9 de enero de 2018
Ley 19.566 - Se modifica la Ley 15.921 de Zonas Francas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés nacional la promoción y
desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las
inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo,
incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar
el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto
contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización
de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en
términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica
del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos
internacionales de inversiones".
ART. 2º.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° bis.- Las zonas francas son áreas del territorio
nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas
perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder
Ejecutivo.
Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de
actividades industriales, comerciales o de servicios, con los
beneficios y en los términos previstos en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos,
la instalación y realización de actividades en las zonas francas
estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes
nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser
realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio
nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas
actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en
las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en
términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u
otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con
el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la
República".
ART. 3º.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° ter.- A los solos efectos de lo dispuesto en la
presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área
geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros
respecto del Centro de Montevideo.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas
todas aquellas áreas determinadas como zonas francas".
ART. 4º.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.859, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente
literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona
franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio
nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas".
ART. 5º.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° bis.- A los solos efectos de lo dispuesto en la
presente ley, las actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen y destino el exterior del territorio
nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera
también actividad logística la elaboración de envases, embalajes,
etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la
comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en
que se realiza la actividad".
ART. 6º.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° ter.- Las actividades de servicios incluyen la
prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al
interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras
zonas francas o a terceros países.
Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán
brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional,
respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones
públicas:
A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
tengan como único o principal destino el resto del territorio
nacional.
B) Casillas de correo electrónico.
C) Educación a distancia.
D) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo
tratamiento tributario que los servicios prestados desde el
exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la
deducibilidad del mismo por el prestatario.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios
desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional.
Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de
tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo
que establezca el Poder Ejecutivo".
ART. 7º.-
Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área
Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de
desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,
promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras
de dichas zonas".
ART. 8º.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 8° bis.- Los desarrolladores colaborarán con el Área
Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado
cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona
franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá
requerir a los desarrolladores la realización de determinadas
actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las
funciones de administración, supervisión y control del régimen".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas
cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y
VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de
zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de
alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que
refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no
podrán realizar actividades industriales, comerciales o de
servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo
previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no
pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter
sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes
en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y
actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones
respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del
territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los
límites y condiciones que establezca la reglamentación, los
usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas
francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen
a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en
zonas francas con eventuales desventajas de localización. A
estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por
desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
son actividades puntuales su duración será inferior a siete días
y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de
actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en
el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización
previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas
fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera
de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los
desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una
naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que
fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos
efectos se consideran como actividades complementarias: las
relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar,
facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se
admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de
bienes y servicios".
ART. 10.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar
actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas
sean necesarias o complementarias para la realización de las
actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de
negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo
16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas,
actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el
exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por
origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se
presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio,
siempre que tales actividades se encuentren previstas en el
contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente
aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de
Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente
ley".
ART. 11.-
Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo
siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador
de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso,
podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará
rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado
tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de
inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización
del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por
resolución fundada, previa vista al interesado".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas
francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios
directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la
zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido
autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección
General de Comercio.
Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e
indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas
Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener
información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar
(incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad
económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los
que formarán parte del contrato.
Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus
respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para
la realización de actividades industriales y de diez años para la
realización de actividades comerciales o de servicios. Para las
autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus
respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la
realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se
aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas
automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante
el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una
antelación no menor a los ciento veinte días respecto del
vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su
prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se
realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y
cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato
original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización
lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la
solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días
desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en
tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio considere necesaria para la
evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de
la prórroga.
Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más
extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios
que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área
Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo
con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales
desventajas de localización en el desarrollo de las regiones
respectivas.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de
usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos
en el régimen general previsto en el presente artículo, por
resolución fundada, en función del monto de inversión en activos
fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que
determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley".
ART. 13.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 16 BIS.- Los usuarios de zona franca directos e
indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de
plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo
anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas
automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde
la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas
Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e
información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en
curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su
contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 1° de la presente ley.
Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la
realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se
constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al
cumplimiento de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el
Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un
plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo
establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de
junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre
otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los
activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos
asumidos, relacionados con la actividad del usuario.
En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se
presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el
Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización
vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el
usuario haya presentado la información y documentación a que
refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección
General de Comercio procederá a la revocación de la autorización
del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la
reglamentación".
"ARTÍCULO 16 ter.- Los usuarios de zona franca directos e
indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada
ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con
información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión
aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior
dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del
artículo 42 de la presente ley durante el plazo del
incumplimiento".
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y
los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
ampliación de actividades, razones de interés general y la
consideración del conjunto de los objetivos previstos en el
artículo 1° de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo
podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de
capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el
porcentaje mínimo respectivo.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las
actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por
ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo,
cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y
procurando siempre los mayores niveles de participación factibles
de ciudadanos uruguayos.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días
desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá
por aprobada la solicitud".
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional,
creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen
en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la
presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización
otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que
autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de
las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos
requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de
inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas
de la Dirección General de Comercio".
ART. 16.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:
"Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad
intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que
provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas
dentro de las zonas francas.
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la
normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas
exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que
guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar
dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre
los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales
efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no
estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no
residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se aplicará la presente exoneración".
ART. 17.-
Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTICULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a
desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios
que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que
podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del
Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los
términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores
de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo
nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (TRAE), las contribuciones
especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder
Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una
distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o
aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios
por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda
pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de
localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto
en el desarrollo de las localidades respectivas".
ART. 18.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- No se permitirá el comercio al por menor dentro de
las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios
directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión
de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y
desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas
actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el
consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las
zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las
mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no
usuarios y que resulten necesarias para la realización de las
actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la
prohibición".
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar
una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos
que resulten de su autorización y su violación o falta de
cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de
UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio
de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la
naturaleza de la violación o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y
estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas
francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
millones de unidades indexadas).
B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de
conformidad con el artículo 100 del Código Tributario".
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"CAPÍTULO VIII
DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley".
ART. 21.-
Agrégase al Capítulo VIII de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 50.- La explotación de zonas temáticas de servicios se
podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del
Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo
dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio
de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán
celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos
servicios temáticos y actividades complementarias.
ARTÍCULO 52.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor
Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán
exclusivamente con relación a los servicios prestados a
consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el
territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 53.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios
audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el
resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan
el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del
usuario correspondiente.
ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por
ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las
zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de
producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de
Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284,
de 16 de mayo de 2008".
ART. 22.-
Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.
La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.
ART. 23.-
Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.
Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma.
ART. 24.-
Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1° de enero de 2017, previstas en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.
ART. 25.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán
solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le
correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan
calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de
conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que
las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre
los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entidades independientes.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
pasivos.
A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
correspondiente.
Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
calidad de usuario, y la situación del usuario.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
impuesto".
ART. 26.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes.
ART. 27.-
Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las
zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media
su monto real".
ART. 28.-
Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.(Interpretación)
ART. 29.-
Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas.
ART. 30.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas.
ART. 31.-
La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de noviembre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 8 de diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, sobre Zonas Francas.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE.
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