PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, con una perspectiva de respeto a los derechos humanos de todas las personas y particularmente de aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(Definición).- A los efectos de la presente ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar en el cual la persona es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.
Dicho estado es el resultado de un proceso dinámico, determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos.
La protección de la salud mental abarca acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, encaminadas a crear las condiciones para el ejercicio del derecho a una vida digna de todas las personas y particularmente de aquellas con trastorno mental.
Se define el trastorno mental como la existencia de un conjunto de síntomas y conductas clínicamente reconocibles, asociado en la mayoría de los casos con el malestar y con la interferencia con el funcionamiento personal. La desviación social o el conflicto, tomados aisladamente y sin estar ligados a disfunciones personales, no deberán incluirse en la noción de trastorno.
ART. 3º.-
(Principios rectores).- Son principios rectores de la protección de la salud mental, concebida como inseparable de la protección integral de la salud:
A) Reconocer a la persona de manera integral, considerando sus
aspectos biológicos, psicológicos, sociales y culturales como
constituyentes y determinantes de su unidad singular.
B) La dignidad humana y los principios de derechos humanos
constituyen el marco de referencia primordial de todas las
medidas de carácter legislativo, judicial, administrativo,
educativo y de cualquier otra índole y en todos los ámbitos de
aplicación que guarden relación con la salud mental.
C) La promoción, con énfasis en los factores determinantes del
entorno y los estilos de vida de la población.
D) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de
los servicios.
E) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.
F) La calidad integral del proceso asistencial con enfoque
interdisciplinario, que de acuerdo a normas técnicas y protocolos
de atención, respete los principios de la bioética y los derechos
humanos de las personas usuarias de los servicios de salud.
G) El logro de las mejores condiciones posibles para la
preservación, mejoramiento e inserción social de la persona.
H) Debe considerarse que el estado de la persona con trastorno
mental es modificable.
I) La posibilidad de autodeterminarse y la ausencia de riesgo para
la persona y para terceros.
J) La vinculación de la salud mental al efectivo ejercicio de los
derechos al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la cultura
y a un medio ambiente saludable.
K) Los demás principios rectores y objetivos del Sistema Nacional
Integrado de Salud, determinados en los artículos 3° y 4° de la
Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, que sean aplicables.
ART. 4º.-
(Principio de no discriminación).- En ningún caso podrá establecerse un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
A) Estatus político, económico, social o pertenencia a un grupo
cultural, racial o religioso.
B) Solicitudes familiares o laborales.
C) Falta de conformidad o adecuación con los valores prevalecientes
en la comunidad donde vive la persona.
D) Orientación sexual e identidad de género.
E) Mera existencia de una historia de tratamiento u
hospitalización.
ART. 5º.-
(Consumo problemático de sustancias psicoactivas).- El consumo problemático de sustancias psicoactivas, en tanto su naturaleza es multidimensional, será abordado en el marco de las políticas de salud mental desde una perspectiva integral que incluya la reducción de riesgos y daños, la atención psicosocial, la integración educativa y laboral, la gestión del tiempo libre y el placer y la atención de los vínculos con referentes socio afectivos en los ámbitos familiar y comunitario.
CAPÍTULO II
DERECHOS
ART. 6º.-
(Derechos).- La persona usuaria de los servicios de salud mental tiene derecho a:
A) Ser tratada con el respeto debido a la dignidad de todo ser
humano.
B) Ser percibida y atendida desde su singularidad, con respeto a su
diversidad de valores, orientación sexual, cultura, ideología y
religión.
C) Ser reconocida siempre como sujeto de derecho, con pleno respeto
a su vida privada y libertad de decisión sobre la misma y su
salud.
D) Recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, basada
en fundamentos científicos ajustados a principios éticos.
E) Ser tratada con la alternativa terapéutica indicada para su
situación, que menos restrinja sus derechos y libertades,
promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.
F) Recibir información completa y comprensible inherente a su
situación, a los derechos que la asisten y a los procedimientos
terapéuticos incluyendo, en su caso, alternativas para su
atención.
G) Tomar, por sí o con la participación de familiares, allegados o
representantes legales, decisiones relacionadas con su atención y
tratamiento.
H) Solicitar cambio de profesionales o de equipo tratante.
I) Estar acompañada, durante y después del tratamiento, por sus
familiares, otros afectos o quien la persona designe, de acuerdo
al procedimiento indicado por el equipo tratante.
J) Acceder a medidas que le permitan lograr la mayor autonomía, así
como a las que promuevan su reinserción familiar, laboral y
comunitaria. La promoción del trabajo constituye un derecho y un
recurso terapéutico.
K) Acceder por sí o a través de sus representantes legales, a su
historia clínica.
L) En caso de requerir permanencia en régimen de hospitalización, a
ejercer sus derechos y obligaciones como cualquier otra persona
usuaria de los servicios de salud del prestador correspondiente.
M) Que las condiciones de su hospitalización sean supervisadas
periódicamente por la Comisión Nacional de Contralor de la
Atención en Salud Mental, que se crea en la presente ley.
N) Ser protegida de todo tipo de explotación, estigmatización, trato
discriminatorio, abusivo o degradante.
O) Ejercer su derecho a la comunicación y acceder a actividades
culturales y recreativas.
P) Ser atendida en un ambiente apto, con resguardo de su intimidad y
privacidad.
Q) Que se preserve su identidad y a no ser identificada o
discriminada por un diagnóstico actual o pasado.
R) No ser objeto de investigaciones clínicas ni de tratamientos
experimentales sin el consentimiento informado.
S) No ser sometida a trabajos forzados y recibir una justa
compensación por su tarea en caso de participar de actividades
como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen
producción de objetos, obras o servicios, que luego sean
comercializados.
T) Contar con asistencia letrada cuando se compruebe que la misma es
necesaria para la protección de su persona y bienes. Si fuera
objeto de una acción judicial, deberá ser sometida a un
procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ART. 7º.-
(Rectoría).- Compete al Ministerio de Salud Pública la aplicación de la presente ley, a cuyas prescripciones deberán adaptar su actividad los prestadores de servicios de salud públicos y privados. (Sustituido)
ART. 8º.-
(Plan Nacional de Salud Mental).- El Ministerio de Salud Pública elaborará y aprobará un Plan Nacional de Salud Mental de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la reglamentación respectiva.
ART. 9º.-
(Formación profesional).- El Ministerio de Salud Pública desarrollará recomendaciones dirigidas al conjunto de instituciones públicas y privadas vinculadas a la formación de profesionales de las disciplinas que participan en la atención de la salud, para que sus actividades educativas se adecuen a los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, con especial énfasis en la perspectiva de derechos humanos y en la calidad de la atención.
Asimismo, promoverá instancias de capacitación y actualización permanente para los profesionales de los equipos interdisciplinarios de salud mental, así como para los equipos básicos de salud, en base a los mismos criterios.
ART. 10.-
(Investigación).- Se promoverá la investigación en salud mental.
Toda investigación que se desarrolle en el campo de la salud mental que involucre a seres humanos, deberá ajustarse estrictamente a la normativa vigente nacional e internacional a la que adhiere el país.
CAPÍTULO IV
INTERINSTITUCIONALIDAD
ART. 11.-
(Coordinación).- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Desarrollo Social, Educación y Cultura, los organismos a cargo de las personas privadas de libertad y otros competentes, promoverá planes y programas que favorezcan la inclusión social de las personas con trastorno mental, revisando y ajustando los ya existentes y creando nuevos dispositivos de integración, inserción laboral, acceso a la vivienda, a la educación, a la cultura, al arte y el uso del tiempo libre, entre otros aspectos que concurran al mismo objetivo. Los mismos deberán impulsar la mayor autonomía de las personas con trastorno mental y cambios culturales para evitar su estigmatización.
Las acciones que se implementen contemplarán mecanismos de participación social, en particular de las organizaciones de personas con trastorno mental y de las de sus familiares.
ART. 12.-
(Capacitación e inserción laboral).- Las políticas de trabajo de las personas con trastorno mental, promoverán:
A) La inserción laboral de calidad y ajustada al perfil y
posibilidades de sostenibilidad de la persona.
B) Facilidades para el ejercicio de una actividad remunerada.
C) Fomento de emprendimientos autónomos, cooperativas de trabajo y
similares.
D) Cursos específicos de formación laboral y profesional con
certificaciones válidas en el mercado de trabajo abierto;
talleres de sensibilización para los trabajadores en general y
especiales para los de empleos con apoyo y trabajo protegido,
entre otras.
Se estimulará el reintegro al lugar de trabajo de las personas que hayan tenido trastorno mental, promoviendo el ajuste razonable de las actividades para favorecer la reincorporación.
ART. 13.-
(Acceso a vivienda).- Se fomentará un mayor desarrollo del Plan Nacional de Vivienda en apoyo a la integración a la comunidad y promoción de la autonomía de las personas con trastorno mental severo, que incluya:
A) Programas que contemplen una gama de modalidades residenciales,
con dispositivos que contengan diferentes propuestas entre máxima
protección o autonomía como son entre otras las cooperativas de
viviendas y de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre (MEVIR Doctor Alberto Gallinal Heber).
B) Fortalecimiento de las estrategias del sistema a través de
equipos interdisciplinarios de apoyo y referencia.
C) La inclusión de aquellas familias con niñas, niños o adolescentes
con trastornos mentales. Se implementarán medidas para prevenir
la segregación geográfica en la asignación de viviendas y la
discriminación en la renta.
ART. 14.-
(Inclusión educativa y cultural).- El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Desarrollo Social y otros organismos competentes, velará porque se favorezca la integración educativa de las personas con trastorno mental y promoverá y facilitará el acceso de ellas a todas las actividades y expresiones culturales.
En particular en el caso de niñas, niños y adolescentes, deberá protegerse el derecho a la educación a lo largo de todo el ciclo educativo, contemplando las necesidades específicas de acuerdo a la severidad de su trastorno y las condiciones sociofamiliares y culturales.
CAPÍTULO V
ABORDAJE
ART. 15.-
(Integralidad de las prestaciones).- Las prestaciones de salud mental que apruebe el Ministerio de Salud Pública formarán parte de los programas integrales de salud para su aplicación en el Sistema Nacional Integrado de Salud.
ART. 16.-
(Niveles de atención).- La atención en salud mental se organizará por niveles de complejidad, tendrá como estrategia la atención primaria en salud y priorizará el primer nivel de atención.
El Ministerio de Salud Pública definirá los tipos de dispositivos que deben conformar la red de servicios, establecerá las competencias de cada uno de ellos y asegurará los mecanismos de referencia y contrarreferencia entre los distintos niveles de atención, garantizando la integralidad y continuidad del proceso asistencial a lo largo del ciclo vital de la persona.
En el proceso asistencial se integrarán los recursos comunitarios y se procurará la participación de familiares de las personas con trastorno mental.
ART. 17.-
(Ámbito de atención).- El proceso de atención debe realizarse preferentemente en el ámbito comunitario, en coordinación desde ese ámbito hacia los niveles de mayor complejidad cuando sea necesario. Esta atención se realizará en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial y estará orientado a la promoción, reforzamiento y restitución de los lazos sociales.
ART. 18.-
(Redes territoriales).- Se fomentará el establecimiento de redes territoriales de atención, las que a su vez podrán articular su labor en cada zona con otros recursos existentes que puedan aportar a la promoción y prevención en salud mental.
ART. 19.-
(Equipos interdisciplinarios).- La atención en salud mental estará a cargo de equipos interdisciplinarios, en todos los niveles de atención, integrados por profesionales, técnicos y otros trabajadores de la salud con competencia en la materia. Cuando ello no sea posible porque no se cuente con los recursos humanos suficientes para dar cumplimiento a esta disposición, aplicará lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Los equipos básicos del primer nivel de atención constituirán el primer contacto y serán referentes del proceso asistencial.
ART. 20.-
(Salud y capacitación de recursos humanos).- Se garantizará que los trabajadores que integren los equipos asistenciales de salud mental tengan la protección específica de su propia salud. Se promoverá su capacitación permanente, integrando los distintos saberes que componen el campo de la salud mental, para lo cual se desarrollarán políticas específicas.
ART. 21.-
(Rehabilitación).- Las estrategias y programas de rehabilitación estarán orientadas al logro de una mejor calidad de vida. Deberán ser accesibles, estar adaptadas a las diferentes etapas y necesidades de la persona con trastorno mental y tenderán a mejorar su autonomía y favorecer su inclusión educativa, social, laboral y cultural a lo largo del ciclo vital.
ART. 22.-
(Dispositivos residenciales con apoyo).- Se establecerán programas de dispositivos residenciales con apoyo para personas con trastornos mentales severos y persistentes, que tiendan al mejoramiento de su calidad de vida e integración social, adecuando el tipo de dispositivo a la adquisición progresiva de niveles de autonomía de la persona, asegurando el tránsito de lo sanitario a lo social.
ART. 23.-
(Consentimiento informado).- Se requerirá el consentimiento informado de la persona para la realización de las intervenciones biológicas y psicosociales, propuestas en la estrategia terapéutica, el que deberá ser obtenido de conformidad y con las garantías y excepciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, la presente ley y demás normativa aplicable. En el caso de niñas, niños y adolescentes con trastornos mentales se requerirá el consentimiento informado del padre, madre o tutor y de acuerdo a la edad y condición mental del sujeto, se solicitará su consentimiento.
Es obligación de los profesionales intervinientes brindar información sobre la naturaleza del trastorno mental, diagnóstico y tratamiento propuesto, beneficios esperados y posibles riesgos de éste, eventualidad de hospitalización, condiciones y finalidad de la misma.
La información deberá ser suficiente, continua y en lenguaje comprensible para la persona, teniendo en cuenta su singularidad biopsicosocial y cultural. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de los medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
El consentimiento informado se hará constar en la historia clínica, al igual que la ausencia de él en los casos en que lo autorice la normativa aplicable.
ART. 24.-
(Hospitalización).- La hospitalización es considerada un recurso terapéutico de carácter restringido, deberá llevarse a cabo sólo cuando aporte mayores beneficios que el resto de las intervenciones realizables en el entorno familiar, comunitario y social de la persona y será lo más breve posible.
Se fundará exclusivamente en criterios terapéuticos con fundamentos técnicos reservándose especialmente para situaciones agudas y procurando que se realice en hospital o sanatorio general y en el caso de niñas, niños y adolescentes en hospital pediátrico o en áreas de internación pediátrica en hospitales generales.
En ningún caso la hospitalización será indicada o prolongada para resolver problemas sociales o de vivienda.
Durante la hospitalización, se promoverá el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas hospitalizadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellos casos en que el equipo de salud interviniente lo deniegue por razones terapéuticas debidamente fundadas.
ART. 25.-
(Extensión de la cobertura).- La hospitalización no estará sujeta a límites temporales de cobertura, cualquiera que sea la edad de la persona usuaria.
ART. 26.-
(Modalidades de hospitalización).- Se implementarán diversas modalidades de hospitalización, según las necesidades de la persona con trastorno mental y las posibilidades de la familia y allegados, tales como: hospitalización a tiempo completo, hospitalización parcial diurna o nocturna, hospitalización domiciliaria.
ART. 27.-
(Requisitos previos).- Toda indicación de hospitalización deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Evaluación, diagnóstico y motivos que la justifican, con la firma
de un profesional médico.
B) Obtención del consentimiento informado de la persona o del
representante legal cuando corresponda, tramitado según lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
ART. 28.-
(Hospitalización voluntaria).- Cuando profesionalmente se determine la conveniencia de tratar a la persona con trastorno mental a través de hospitalización, se alentará su ingreso voluntario, brindándole oportunidad de elección entre posibles alternativas.
La persona hospitalizada voluntariamente podrá, en cualquier momento, decidir por sí misma el abandono de la hospitalización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de gestionar el consentimiento informado para la hospitalización, se le debe hacer saber a la persona que los profesionales intervinientes podrán impedir su externación si se dieran las condiciones para una hospitalización involuntaria que se establecen en el artículo 30 de la presente ley.
ART. 29.-
(Deber de notificación).- El Director Técnico del prestador de salud a cargo deberá comunicar a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental y a la Institución Nacional de Derechos Humanos, las hospitalizaciones voluntarias e involuntarias que se prolonguen por más de cuarenta y cinco días corridos, dentro de las setenta y dos horas de vencido dicho plazo.
ART. 30.-
(Hospitalización involuntaria).- La persona sólo podrá ser hospitalizada involuntariamente o retenida en un prestador en el que ya hubiera sido admitida como usuaria voluntaria, cuando:
A) Exista riesgo inminente de vida para la persona o para terceros.
B) Esté afectada su capacidad de juicio, y el hecho de no
hospitalizarla pueda llevar a un deterioro considerable de su
condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado
que sólo pueda aplicarse mediante la hospitalización.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las situaciones de riesgo inminente de vida para el usuario y para terceros.
ART. 31.-
(Formalidades para hospitalización involuntaria).- La hospitalización involuntaria de una persona con trastorno mental sólo podrá tener fines terapéuticos y se ajustará a las siguientes formalidades:
A) Declaración firmada por el familiar más cercano, allegado o
representante legal si lo hubiera, solicitando su hospitalización
y expresando su conformidad con la misma.
Si no hubiera familiar, allegado ni representante legal, o
habiéndolos se negaran a consentir la hospitalización y se dieran
los supuestos del artículo 30 de la presente ley, se podrá
realizar cumpliendo únicamente con el dictamen profesional a que
refiere el literal siguiente del presente artículo.
B) Dictamen profesional del servicio de salud que realice la
hospitalización, determinando la existencia de los supuestos
establecidos en el artículo 30 de la presente ley, firmado por
dos profesionales médicos que no tengan relación de parentesco,
amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales
deberá ser especialista en psiquiatría. En el abordaje
terapéutico posterior deberá intervenir un equipo
interdisciplinario.
C) Informe sobre las instancias previas implementadas, si las
hubiere.
ART. 32.-
(Carga de la notificación).- Toda hospitalización involuntaria deberá ser notificada por el Director Técnico del prestador a cargo, a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental, la institución Nacional de Derechos Humanos y al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los fundamentos que sustenten la misma y las constancias a que refiere el artículo 31 de la presente ley.
El Juez podrá requerir, en caso de considerarlo necesario, información ampliatoria a los profesionales tratantes o indicar peritajes externos que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a confirmar los supuestos que justifiquen la medida.
ART. 33.-
(Hospitalización por orden judicial).- El Juez competente podrá disponer una hospitalización involuntaria cuando cuente con informe médico que la justifique.
El Juez podrá, en cualquier momento, pedir al prestador a cargo de la hospitalización, información sobre el curso del proceso asistencial, a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de la medida.
Cuando estén dadas las condiciones para el alta de la persona, el Director Técnico del prestador deberá notificarlo a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental y al Juez. Éste deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor a tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación.
ART. 34.-
(Hospitalización de niñas, niños y adolescentes).- El Juez sólo podrá disponer la hospitalización involuntaria de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 323 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 35.-
(Notificación de hospitalización por orden judicial).- En todos los casos de hospitalizaciones por orden judicial, el Director Técnico del prestador a cargo deberá notificar, dentro de las primeras veinticuatro horas a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental y a la Institución Nacional de Derechos Humanos.
ART. 36.-
(Alta y permiso de salida).- El alta y el permiso de salida son facultad del médico tratante, sin perjuicio de los derechos de la persona hospitalizada voluntariamente y de las competencias del juez respecto de hospitalizaciones ordenadas por él.
ART. 37.-
(Desinstitucionalización).- Se impulsará la desinstitucionalización de las personas con trastorno mental, mediante un proceso progresivo de cierre de estructuras asilares y monovalentes, las que serán sustituidas por un sistema de estructuras alternativas.
Se entiende por estructuras alternativas, entre otras, los centros de atención comunitaria, los dispositivos residenciales con apoyo y centros de rehabilitación e integración psicosocial.
Las estructuras alternativas no podrán reproducir las prácticas, métodos, procedimientos y dispositivos cuyo único objetivo sea el disciplinamiento, control, encierro y en general, cualquier otra restricción y privación de libertad de la persona que genere exclusión, alienación, pérdida de contacto social y afectación de las potencialidades individuales.
ART. 38.-
(Establecimientos asilares y monovalentes).- Queda prohibida la creación de nuevos establecimientos asilares y monovalentes, públicos y privados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Los ya existentes deberán adaptar su funcionamiento a las prescripciones de esta ley, hasta su sustitución definitiva por dispositivos alternativos, de acuerdo a los que establezca la reglamentación.
Queda igualmente prohibida, a partir de la vigencia de la presente ley, la internación de personas en los establecimientos asilares existentes. Se establecerán acciones para el cierre definitivo de los mismos y la transformación de las estructuras monovalentes. El desarrollo de la red de estructuras alternativas se debe iniciar desde la entrada en vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley el cronograma de cierre de los establecimientos asilares y estructuras monovalentes. El cumplimiento definitivo del cronograma no podrá exceder temporalmente el año 2025.
CAPÍTULO VI
ÓRGANO DEL CONTRALOR
ART. 39.-
(Creación).- Créase la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental, como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.
ART. 40.-
(Cometidos).- Son cometidos de la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental:
A) Controlar, en todo el territorio nacional, el cumplimiento de la
presente ley, particularmente en lo que refiere al resguardo del
ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas con
trastorno mental.
B) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las
condiciones de las personas hospitalizadas por razones de salud
mental y en dispositivos residenciales, públicos y privados,
incluyendo las sujetas a procedimientos judiciales.
C) Requerir a las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional
Integrado de Salud, información que permita evaluar las
condiciones en que se realiza la atención en salud mental, con la
debida protección a los derechos de los usuarios.
D) Controlar que las hospitalizaciones no se prolonguen más allá del
tiempo mínimo necesario para cumplir con los objetivos
terapéuticos y que las involuntarias se encuentren debidamente
justificadas.
E) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en
procesos de declaración de incapacidad e inimputabilidad y
durante la vigencia de dichas declaraciones.
F) Inspeccionar periódicamente los establecimientos públicos y
privados donde se realicen hospitalizaciones de personas con
trastorno mental, en los términos que establezca la
reglamentación.
G) Recibir y dar trámite a las denuncias respecto del funcionamiento
de los servicios de salud mental realizadas por usuarios, sus
familiares, actores involucrados en el proceso asistencial y de
terceros.
H) Requerir la intervención judicial o de otros organismos
competentes, ante situaciones del proceso asistencial que no se
ajusten a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
I) Hacer recomendaciones al Ministerio de Salud Pública y participar
en las instancias de discusión sobre normativa aplicable a la
atención de la salud mental.
J) Informar al Ministerio de Salud Pública, con la periodicidad que
determine la reglamentación, sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes.
K) Llevar un registro sistematizado de sus actuaciones en
cumplimiento de la presente ley, que incluya los resultados de
las mismas.
L) En coordinación con la Institución Nacional de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo, difundir en la comunidad, con la mayor
amplitud posible, información sobre las normas aplicables a la
atención en salud mental, particularmente las que refieren a los
derechos humanos de las personas con trastorno mental, así como
sobre los dispositivos para la protección de los mismos a nivel
nacional e internacional.
M) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
ART. 41.-
(Integración).- La Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental tendrá carácter honorario, sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:
A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno
de los cuales deberá acreditar conocimientos, formación y
experiencia en el tema de la salud mental. Uno de ellos la
presidirá.
B) Tres miembros representantes de la Universidad de la República
designados uno a propuesta de la Facultad de Medicina, otro a
propuesta de la Facultad de Psicología y otro a propuesta de la
Facultad de Derecho. Se observará que todos estén vinculados a la
temática de la presente ley.
C) Un miembro representante de las organizaciones más
representativas de los trabajadores de la salud mental.
D) Un miembro representante de las sociedades científicas vinculadas
a la salud mental.
E) Un miembro representante de las organizaciones más
representativas de las personas con trastorno mental.
F) Un miembro representante de las organizaciones más
representativas de los familiares de las personas con trastorno
mental.
G) Un representante de las organizaciones de la sociedad civil en
salud mental y derechos humanos.
Por cada representante titular, se designará un alterno.
ART. 42.-
(Descentralización).- Los cometidos de la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental tienen alcance nacional. Para su efectiva ejecución en ese ámbito contará con el apoyo de las Direcciones Departamentales de Salud del Ministerio de Salud Pública. La reglamentación determinará su forma de relacionamiento.
Asimismo, la Comisión fomentará la articulación en el territorio con otras instancias participativas del ámbito sanitario y social.
ART. 43.-
(Duración del mandato).- La duración del mandato de los representantes titulares y alternos será de tres años, contados a partir de la fecha en que asuman sus respectivos cargos. Sin perjuicio de ello, la delegación del Poder Ejecutivo podrá modificarse en todo momento.
ART. 44.-
(Quórum).- Para sesionar, la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental requerirá la presencia de siete de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del Cuerpo. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble.
ART. 45.-
(Competencia del Presidente).- Compete al Presidente de la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental:
A) Presidir las sesiones de la Comisión.
B) Ejecutar las resoluciones de la Comisión.
C) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el
cumplimiento de los cometidos de la Comisión, dando cuenta de
ellas en la primera sesión posterior y estando a lo que ésta
resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el ejercicio
de esta potestad, será necesario el voto de por lo menos ocho de
los miembros de la Comisión.
D) Representar al organismo y suscribir todos los actos en que
intervenga el mismo.
E) Las demás tareas que le sean encargadas por la Comisión.
ART. 46.-
(Protección especial). Encomiéndase especialmente a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEROGACIÓN Y ADECUACIÓN
ART. 47.-
Derógase la Ley N° 9.581, de 8 de agosto de 1936 y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
ART. 48.-
Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:
A) La remisión efectuada por los artículos 40 y 46 de la Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, debe entenderse realizada a la
presente ley.
B) La remisión efectuada por el literal B) del artículo 35, del
Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso
Penal), debe entenderse realizada a la presente ley.
C) La remisión efectuada por el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de
15 de agosto de 2008, debe entenderse realizada al artículo 23 de
la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de agosto de 2017. RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de agosto de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reglamenta el derecho a la protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.