MINISTERIO DEL INTERIOR
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MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
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MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de julio de 2018
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.529 de 24 de agosto de 2017;
RESULTANDO: que la misma tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud;
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente comenzar reglamentando los deberes de notificación de los prestadores de salud en casos de hospitalización y el funcionamiento del órgano de contralor creado por la ley;
II) que corresponde avanzar gradualmente en el proceso de reglamentación de la ley, para su efectiva aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
CAPÍTULO I NOTIFICACIÓN DE HOSPITALIZACIONES
ART. 1º.-
(Deber de notificación)
Cuando la hospitalización prevista en el artículo 24 de la Ley N° 19.529 de 24 de agosto de 2017, ya sea voluntaria o involuntaria, supere los 45 días corridos, el prestador de salud a cargo del usuario del servicio de salud mental, deberá notificar por intermedio de su Dirección Técnica a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental (en adelante la "Comisión") y a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante "INDDHH"). La notificación deberá hacerse dentro de las 72 horas siguientes a que se alcance el referido plazo y deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos de identificación del usuario.
b) Tipo de hospitalización.
c) Resumen de historia clínica, incluyendo información acerca de la
terapéutica implementada, el consentimiento informado (en caso de
existir), estrategia a seguir con el usuario y plazos
propuestos.
d) En caso de tratarse de una hospitalización involuntaria, deberá
remitirse copia de la documentación exigida en el artículo 31 de
la ley.
La Comisión podrá solicitar la ampliación de la información recibida, así como proceder a la visita del establecimiento para constatar las condiciones de hospitalización.
Cométese a la Comisión la elaboración de formularios, a efectos de estandarizar las notificaciones que reciba de los prestadores, al amparo de los artículos 29 y 32 de la ley que se reglamenta.
Desde el momento de su instalación, la Comisión quedará facultada a coordinar con la INDDHH para unificar criterios de actuación.
ART. 2º.-
(Riesgo inminente)
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que existe riesgo inminente de vida para la persona o terceros cuando se presente una situación que, debido a consideraciones clínicas adecuadamente fundadas en forma clara y precisa, determine una posibilidad cierta de muerte de próxima ocurrencia. Dichas consideraciones deberán consignarse en la historia clínica del usuario.
ART. 3º.-
(Hospitalización por orden judicial)
Cuando estén dadas las condiciones para el alta de la persona usuaria de los servicios de salud mental hospitalizada por orden judicial, la Dirección Técnica del prestador deberá notificar a la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental y al Juez competente. La Comisión le dará cuenta a la INDDHH.
ART. 4º.-
(Hospitalización de niños, niñas y adolescentes)
Toda hospitalización dispuesta judicialmente que recaiga sobre un niño, niña o adolescente, deberá ser notificada, dentro de las 24 horas siguientes, por el Director Técnico del prestador de salud a cargo, a la Comisión y a la INDDHH, en las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley.
Capítulo II ÓRGANO DE CONTRALOR
ART. 5º.-
(Comisión)
La Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental es un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos asignados por la ley.
A los efectos de cumplir con sus cometidos inspectivos de cualquier establecimiento público o privado donde se realicen hospitalizaciones, residan o reciban atención las personas usuarias de los servicios de salud mental, la Comisión quedará facultada, sin necesidad de aviso o coordinación con dichos establecimientos y en las condiciones que la Comisión establezca, a:
a) acceder sin restricciones a toda la información acerca del
proceso asistencial de las personas, el trato dispensado y las
condiciones de su atención, hospitalización o residencia.
b) solicitar a los prestadores de salud las historias clínicas de
los usuarios de salud mental correspondientes, al amparo del
artículo 18 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008, así como
también solicitar a los establecimientos los registros internos
de los residentes usuarios de los servicios de salud mental;
c) acceder sin restricciones a todos los lugares de hospitalización
y residencia, a sus instalaciones y servicios;
d) seleccionar los establecimientos a inspeccionar y las personas a
entrevistar, sin presencia de testigos y de ser necesario, con la
asistencia de un intérprete, familiar, representante o cualquier
otra persona que la Comisión considere que pueda facilitar
información pertinente, evitando que la entrevista afecte las
condiciones de salud de la persona;
e) presentar denuncias ante el Ministerio de Salud Pública,
Ministerio del Interior, Ministerio Público u otro organismo
competente, cuando en el ejercicio de sus cometidos, detecte la
existencia de hechos con apariencia delictiva;
f) registrar las actuaciones inspectivas utilizando los medios que
considere pertinentes.
ART. 6º.-
(Sanciones)
Si en el ejercicio de sus cometidos la Comisión detectara la existencia de acciones u omisiones contrarias a la Ley o la presente reglamentación, elevará las actuaciones al Ministerio de Salud Pública, a efectos de que éste aplique las sanciones correspondientes por violación a la normativa sanitaria, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934.
ART. 7º.-
(Informes)
A los efectos de cumplir con su cometido de informar al Ministerio de Salud Pública, la Comisión deberá presentar un informe anual, dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, con las evaluaciones, recomendaciones, propuestas, opiniones, estudios y relatorías que entienda pertinente. Deberá informar los resultados de las actuaciones realizadas en el año, las que deberán estar incluidas en el registro a que refiere al literal k del artículo 40 de la ley.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo determinen, el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar un informe de evaluación extraordinario, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de elevar informes de oficio.
ART. 8º.-
(Descentralización)
Para una efectiva ejecución de los cometidos de la Comisión en todo el territorio nacional, las Direcciones Departamentales de Salud del Ministerio de Salud Pública prestarán apoyo material y de recursos humanos siempre que se les requiera, sin perjuicio de que se pueda solicitar apoyo a otras instituciones y organismos locales.
Las inspecciones y actuaciones serán definidas y conducidas por la Comisión y comunicadas a las Direcciones Departamentales, quedando éstas sujetas a lo que aquella disponga.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.