PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 1º.-
El Sistema Nacional de Residencias Médicas tiene como objetivo la 
formación de postgrado de los egresados de la carrera de doctor en 
medicina y está integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad 
de Medicina de la Universidad de la República, la Escuela de Graduados de 
la Facultad de Medicina y las instituciones prestadoras de salud públicas 
y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.
  
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial 
debidamente acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad de 
la República bajo la orientación y supervisión del personal docente 
responsable integrante de la estructura académica de los diferentes 
servicios de la Facultad de Medicina.
ART. 2º.-
 
Los centros asistenciales públicos y privados que aspiren a integrar 
el Sistema Nacional de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas 
de acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de 
Medicina de la Universidad de la República.
  
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados, 
instituciones públicas o privadas que, sin tener carácter asistencial, 
desempeñen funciones esenciales en el ámbito de la salud pública.
  
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo 
de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el 
que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para 
otorgar el rango de Centro Docente Asociado (CEDA) oficiando así como 
unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen de 
residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años, salvo 
que existan razones que ameriten la remoción anticipada de la 
acreditación.
ART. 3º.-
La denominación del "Sistema Nacional de Residencias Médicas" es 
privativa de los sistemas de formación especializada de médicos que 
cumplan con los requisitos docentes y los regímenes de trabajo 
establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DE POSTGRADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 4º.-
En el Sistema Nacional de Residencias Médicas, los médicos que cumplen 
los programas de formación académica de especialista, a los efectos de 
obtener el título respectivo, deberán asimismo cumplir con las funciones 
asistenciales propias del cargo de Residente, con grados de complejidad y 
responsabilidad crecientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 5º.-
Créase el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de 
Residencias Médicas, que tendrá como cometido la dirección del Sistema 
Nacional de Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
   
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
      cuales lo presidirá.
   
B) Un representante de la Escuela de Graduados de la Facultad de
      Medicina de la Universidad de la República, quien ejercerá la
      Dirección Técnica del Programa.
   
C) Un representante de los médicos residentes.
   
D) Un representante de los prestadores.
   
E) Un representante de la Facultad de Medicina, designado por el
      Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
      República. Como alterno a dicho representante podrá participar un
      miembro representante de las otras entidades formadoras de
      postgrado debidamente acreditadas.
   
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto por concurso 
por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que la sede y 
funcionamiento del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional 
de Residencias Médicas permanecerá en la órbita de la Facultad de 
Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela) de la Universidad de 
la República.
   
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias 
Médicas dispondrá de instancias consultivas relacionadas con los 
diferentes ámbitos de la actividad docente, de los estudiantes de 
postgrado y de las instituciones prestadoras.
   
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo 
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será 
por un período de tres años, pudiendo ser renovados por otro período o 
removidos en cualquier momento por resolución de las autoridades que los 
designaron o por cese en el cargo que habilitó su designación.
   
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días, 
establecerá los mecanismos de designación de los representantes de las 
instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
ART. 6º.-
Serán atribuciones del Consejo Administrador Honorario del Sistema 
Nacional de Residencias Médicas:
   
A)   Elaborar y aprobar el Reglamento de Residencias Médicas.
   
B)   Estudiar y proponer al Ministerio de Salud Pública, previo a la
        realización del concurso anual: la creación de nuevas residencias
        y su plazo de duración; la distribución y redistribución de las
        plazas de residentes en las distintas especialidades médicas; las
        especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de
        Residente.
   
C)   Disponer la reelección anual de los residentes según el artículo
        16 de la presente ley y la reelección anual de los Jefes de
        Residentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
        misma.
   
D)   Estudiar y proponer a las autoridades competentes los llamados a
        cargos de Residentes y Jefes de Residentes.
   
E)   Estudiar y proponer las especialidades y los Centros que
        dispondrán de Jefe de Residente.
   
F)   Supervisar el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
   
G)   Adoptar las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los
        Residentes.
   
H)   Emitir opinión ante solicitudes de autorización de los Residentes
        para la realización de actividades que a su juicio no interfieran
        con el desempeño de su cargo.
   
I)   Realizar convenios con aquellas instituciones de asistencia
        médica públicas o privadas que decidan vincularse al Sistema
        Nacional de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente
        acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la
        presente ley.
   
J)   Propiciar por vía reglamentaria la descentralización del Programa
        de Residencias Médicas, a través de los Centros Docentes
        Asociados (CEDAS) del interior del país.
   
K)   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia
        del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
        Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones referidas
        al Sistema Nacional de Residencias Médicas que afecten su normal
        funcionamiento y desarrollo y que se encuentren dentro del ámbito
        de sus competencias. El Consejo adoptará sus decisiones por
        mayoría simple y en caso de empate el voto del Presidente del
        Consejo valdrá doble.
ART. 7º.-
La implementación de las resoluciones del Consejo Administrador 
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será competencia de 
los integrantes del Sistema Nacional de Residencias Médicas, de acuerdo 
con la especialidad de cada uno bajo la responsabilidad de coordinación 
del Gerente Administrativo.
ART. 8º.-
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias 
Médicas distribuirá las plazas de Jefes de Residentes entre las diversas 
especialidades y los centros docente-asistenciales acreditados, según la 
mejor conveniencia del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
   El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias 
Médicas podrá autorizar a los centros docente-asistenciales acreditados a 
compartir el cargo de Jefe de Residentes cuando medien razones de 
eficiencia vinculadas a la dimensión de las instituciones solicitantes y 
a su proximidad geográfica.
ART. 9º.-
El Jefe de Residentes tendrá como funciones además de la asistencial, 
la supervisión técnica, administración y coordinación de las actividades 
asistenciales con las de formación académica. La capacitación de los 
residentes estará a cargo del Docente Universitario o Tutor acreditado 
por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad 
de la República.
ART. 10.-
El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de 
los Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin 
perjuicio de las instancias de coordinación que deberá mantener con el 
Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias 
Médicas, en lo atinente a la aplicación del reglamento vigente sobre 
Residencias Médicas, así como con la especialidad médica correspondiente, 
en lo relativo a la formación académica.
 
ART. 11.-
 
El Jefe de Residentes será evaluado anualmente por el Consejo 
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, 
previo informe de la dirección del centro en que se desempeña.
Su contrato tendrá un plazo máximo de tres años, estando sujeta su 
permanencia en el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
ART. 12.-
Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de 
oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y 
a la reglamentación respectiva.
   
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes los médicos que 
posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y que 
no haya transcurrido un plazo mayor de dos años de finalizada su 
residencia.
   
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y aspirar al 
cargo los médicos que posean el título de postgrado de la especialización 
correspondiente y que cuenten con méritos académicos documentados cuando 
a criterio del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de 
Residencias Médicas no sea posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el 
artículo 8° de la presente ley.
   
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento 
de una carga horaria de treinta horas semanales.(Sustituido)
ART. 13.-
Cada Jefe de Residentes tendrá un número máximo de alumnos a su cargo, 
el que será determinado por el Consejo Administrador Honorario del 
Sistema Nacional de Residencias Médicas de acuerdo con la complejidad de 
cada especialidad o de las características del centro docente-asistencial 
en que se desempeñe.
   
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de 
diez residentes, su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes 
de la orientación relacionada con la especialidad, observando el límite 
señalado anteriormente.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
ART. 14.-
El régimen de trabajo para los residentes se basará en las siguientes 
premisas:
   
A)   La sujeción a las resoluciones del Consejo Administrador
        Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo
        pertinente.
   
B)   El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas
        semanales. Quedarán fuera del régimen de acumulación aquellos
        docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias
        básicas.
   
C)   La prohibición de realizar cualquier otra actividad que, a juicio
        del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
        Residencias Médicas, interfiera con el desempeño del cargo de
        residente.
   
D)   La observancia del reglamento de Residencias Médicas vigente.
   
E)   La promoción de incorporación de residentes en los distintos
        servicios de salud habilitados por el Ministerio de Salud
        Pública, de acuerdo con la acreditación de los mismos.
   
F)   La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos
        en el interior del país, mediante la implementación en vía
       reglamentaria de un plan de incentivos específico y eficaz.
ART. 15.-
Podrán aspirar a los cargos de residentes los médicos egresados de las 
Facultades de Medicina habilitadas en el país y quienes hayan revalidado 
su título de médico obtenido en el extranjero.
   Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de 
acuerdo con las disposiciones legales y a la reglamentación vigente.
ART. 16.-
Los residentes serán evaluados anualmente por el Consejo Administrador 
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de 
los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes con quienes hayan 
trabajado.
   Su contrato tendrá un plazo determinado de acuerdo con la complejidad 
de la especialidad, estando sujeta su permanencia en el cargo al 
resultado de la evaluación antedicha.
ART. 17.-
Al menos un semestre de la formación del residente deberá 
desarrollarse en un centro docente-asistencial habilitado del interior 
del país, de preferencia en especialidades médicas correspondientes al 
primer nivel de atención y en dispositivos sanitarios que desarrollen su 
actividad en el medio rural.
   Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las Unidades 
Docentes responsables de la Facultad de Medicina de la Universidad de la 
República, en conjunto con los planes.
ART. 18.-
El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado 
por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de 
Residencias Médicas para aquellas especialidades médicas cuya formación 
académica así lo requiera.
ART. 19.-
Luego de completados los dos primeros años de la residencia, el médico 
residente deberá efectuar una pasantía en servicios de salud del interior 
del país, independientemente o coordinado con lo previsto en el artículo 
17 de la presente ley. Su duración será convenida con el Consejo 
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas y 
contará con aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de 
Medicina de la Universidad de la República, que se integrará al 
currículum de la especialidad del residente.
ART. 20.-
El número de cargos de Médicos Residentes será fijado por el Consejo 
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas a 
propuesta no vinculante del Área de Rectoría a cargo de la División 
Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Nacional Integrado 
de Salud del Ministerio de Salud Pública.
ART. 21.-
La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes será 
realizada por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de 
Residencias Médicas en los servicios de salud y demás instituciones 
acreditadas y en las distintas disciplinas médicas, con carácter previo a 
la realización del concurso anual.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 22.-
El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de 
Residentes Médicos y por los Médicos Residentes.
ART. 23.-
Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán 
atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los 
Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.
ART. 24.-
Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso 
del subsector público, serán contratados por los organismos donde los 
mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8°, 9° y 10 del 
Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y el artículo 7° del 
Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981 (Renglón 0.21).
ART. 25.-
Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean 
contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se 
regirán por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICION TRANSITORIA
ART. 26.-
Deróganse las Leyes N° 18.438, de 17 de diciembre de 2008 y N° 18.459, de 2 de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 
de diciembre de 2014. GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er. Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el 
Sistema Nacional de Residencias Médicas.
   
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.