PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
 
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011,
por el siguiente:
      
"ARTÍCULO 3°.- Los jubilados y pensionistas que se incorporen al
      Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1)
      del artículo 1° de la presente ley, realizarán sus aportes al Fondo
      Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones,
      pensiones y prestaciones de pasividad similares, de acuerdo con lo
      establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de
      diciembre de 2007.
      
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los
      jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
      Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1°
      de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor
      promedio de las cuotas de afiliación individual, vigentes para las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las
      sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional
      de Recursos, y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus
      ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
      similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
      18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la forma y de acuerdo al
      siguiente cronograma:
      
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento)
         de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total
         de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      
Cuando el valor resultante de la aplicación de los artículos 61 y 66
      de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre el total de
      sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
      similares, fuese mayor al valor promedio de las cuotas de afiliación
      individual, el aporte a realizar al Fondo Nacional de Salud a partir
      del 1° de julio de 2012, por los jubilados y pensionistas incluidos
      en el inciso anterior, será el establecido en el literal E).
      Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
      Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de
      la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a
      la cobertura de dicho Seguro, dejando de realizar los aportes
      previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se
      reincorporarán obligatoriamente al mismo, a partir del 1° de julio
      de 2016.(Incorporación)
      
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en
      vigencia de la presente ley o con posterioridad a la misma, cuenten
      con cobertura del Seguro Nacional de Salud, ya sea como activos o
      como pasivos, deberán realizar los aportes determinados en los
      artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
      sobre todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones
      de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan
      excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
      pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones
      Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
      Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud
      al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de
      setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley N° 18.211, dicha
      obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las
      condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del
      numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y
      les dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus
      hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con
      discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo.
      Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será
      aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.
      
Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los
      montos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
      similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de
      aportación establecidos en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
      18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el caso de los jubilados y
      pensionistas incorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral
      2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable
      lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del
      presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador
      tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del
      aporte global, considerando el total de los ingresos por
      jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares
      servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o
      entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en
      el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan
      excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
      pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones
      Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
      Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la
      prestación de mayor cuantía.
      
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
      promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, a que refiere
      el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
      diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la
      presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho Seguro, sus
      hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el amparo,
      incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes
      personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En
      caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto
      a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder
      Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
      cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al
      Fondo Nacional de Salud.
      
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los
      jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
      Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1°
      de la presente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por
      ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y
      prestaciones de pasividad similares.
      
Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y
      prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de
      Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas.
      
Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del
      artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto
      de jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no
      superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y
      Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el
      1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su
      decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación
      determine. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones
      y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de
      Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas". (Fija valor promedio) 
ART. 2º.-
 
Sustitúyese el inciso octavo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, por el siguiente:
     
"Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo con
     lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a
     excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los
     sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de
     servicios personales fuera de la relación de dependencia, o que
     obteniendo otros ingresos estos no les generen cobertura del Seguro
     Nacional de Salud, se les adicionará a los anticipos resultantes un
     complemento, hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente
     para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero
     del artículo 55 de la presente ley".
 
ART. 3º.-
 
 Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los
efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en
el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de
la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente
ley, los aportes personales que se realicen para las Cajas de Auxilio o
seguros convencionales, durante el período comprendido entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2011, ni aquella parte del aporte personal
que se destina a las mismas en los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad
con el inciso quinto del artículo 24 de la Ley N° 18.731.
ART. 4º.-
 
Declárase, por vía de interpretación, que no serán computables a los
efectos de la devolución prevista en el inciso décimo del artículo 61 y en
el inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 11 y 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y en el inciso séptimo del artículo 3° de
la Ley N° 18.731, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente
ley, los aportes personales que se realicen para el Fondo Sistema Notarial
de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el literal B) del artículo
3° de la Ley N° 18.732, de 7 de enero de 2011.
ART. 5º.-
 
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal D) del
artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, el artículo
7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada
por el artículo 4° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el
artículo 71 y el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, en las redacciones dadas por los artículos 13, 14,
15 y 16, respectivamente, de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, la
existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la
empresa.
ART. 6º.-
 
Los subsidios servidos por las Cajas de Auxilio o seguros convencionales,
así como los subsidios por inactividad compensada servidos por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
constituirán materia gravada por las contribuciones personales y
patronales al Fondo Nacional de Salud, previstas en los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
La contribución patronal estará a cargo de la entidad que sirva la
prestación.
ART. 7º.-
 
Los aportes al Fondo Nacional de Salud de los sujetos a que refiere el
artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la
redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de
2011, con las modificaciones introducidas en la presente ley, que obtengan
ingresos originados en subsidios por enfermedad servidos por la Caja
Notarial de Seguridad Social y subsidios por incapacidad temporal y
gravidez, servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, se calcularán sobre el monto de dichos
subsidios, sin perjuicio de adicionarse, en caso de corresponder, un
complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para
el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo
55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley
N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
Cuando durante la vigencia del subsidio se perciban otros ingresos
generados durante períodos de actividad, sobre estos se aplicará lo
previsto por el artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por
el artículo 12 de la Ley N° 18.731, con las modificaciones introducidas en
la presente ley.
ART. 8º.-
 
A los efectos de los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados en
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sus modificativas y
concordantes, los subsidios por incapacidad absoluta no definitiva, que
sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
están incluidos entre las prestaciones de pasividad similares a que
refiere la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
ART. 9º.-
 
Los subsidios por inactividad compensada servidos por el Banco de
Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, a quienes prestan servicios personales fuera
de la relación de dependencia, se computarán como ingresos a los efectos
de la determinación del monto a que refiere el inciso noveno del artículo
70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011.
ART. 10.-
 
A los aportes personales generados por los subsidios servidos por las
Cajas de Auxilio o seguros convencionales y a los subsidios servidos por
la Caja Notarial de Seguridad Social, se les aplicarán, respectivamente,
los regímenes de distribución de aportes establecidos por el artículo 24
de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y por el artículo 3° de la Ley
N° 18.732, de 7 de enero de 2011.
ART. 11.-
 
Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales, la Caja Notarial de
Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios retendrán los aportes personales que correspondan a las
prestaciones de pasividad e inactividad compensada que sirvan.
ART. 12.-
 
A los sujetos a que refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, con las modificaciones introducidas en la
presente ley, que sean socios vitalicios de prestadores de servicios de
salud que integren el Seguro Nacional de Salud, cuando atribuyan el amparo
de dicho Seguro a otras personas, les será aplicable la obligación de
adicionar, a las alícuotas establecidas en el artículo 67 de la Ley N°
18.211, el complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el
artículo 9° de la Ley N° 18.731.
ART. 13.-
 
Las pericias técnicas realizadas por los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, podrán ser
revisadas por el Banco de Previsión Social, que mantendrá la competencia
de resolver sobre el otorgamiento de las prestaciones económicas de
enfermedad y maternidad servidas por el organismo.
ART. 14.-
 
Declárase por vía de interpretación, que la Pensión Especial Reparatoria
creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006,
con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.596, de
18 de setiembre de 2009, no está alcanzada por las previsiones de la Ley
N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre incorporación de jubilados y
pensionistas al Seguro Nacional de Salud, ni constituye una pasividad
gravada por las contribuciones al Fondo Nacional de Salud, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.596.
ART. 15.-
 
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
     
"En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará
      a los Seguros Integrales un monto superior a la suma de los aportes
      personales patronales y anticipos realizados por el contribuyente.
      
En el caso de quienes obtengan ingresos originados en la
      prestación de servicios personales fuera de la relación de
      dependencia, se deberá mantener una cuenta corriente desde el inicio
      de cada año civil que compare, mes a mes y en forma acumulada, la
      referida suma con los pagos efectuados por el Fondo Nacional de
      Salud a los prestadores de salud y al Fondo Nacional de Recursos,
      correspondientes al beneficiario y a las personas a quienes este
      concede el amparo, de forma de asegurar el cumplimiento de lo
      dispuesto en el inciso que antecede.
      
La reglamentación de la presente ley determinará la distribución del
      pago a los Seguros Integrales, considerando las cuotas salud y los
      aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la
      estructura del núcleo familiar del usuario".
ART. 16.-
 
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.731, de 7
de enero de 2011, por el siguiente:
     
"Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro
     Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del
     artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de
     conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de
     Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota
     que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación
     individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la
     cápita prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
     diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la
     presente ley, y el componente metas asistenciales, según el siguiente
     cronograma:
     
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        el componente metas asistenciales vigente.
     
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     
E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
        corresponda".
ART. 17.-
 
Sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del artículo 28 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se faculta a la Junta Nacional de
Salud a disponer el pago de una sobrecuota de inversión a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud, que será destinada al financiamiento de
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas. La sobrecuota de inversión tendrá
carácter transitorio y no podrá superar el 3% (tres por ciento) del valor
de las cuotas individuales, colectivas y de las cápitas, pudiendo
determinar la Junta Nacional de Salud que el pago en su totalidad sea de
cargo del Fondo Nacional de Salud, en cuyo caso se considerará la
participación promedio de los ingresos correspondientes a cuotas
individuales y colectivas del conjunto de las Instituciones.
Las Instituciones deberán financiar, como mínimo, un 30% (treinta por
ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la sobrecuota de
inversión.
El período de cobro continuo de la sobrecuota para el proyecto autorizado
no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir al menos tres meses
luego de finalizado el cobro o el proyecto para poder volver a percibirla.
Ningún proyecto de inversión podrá tener un horizonte temporal superior a
los treinta meses, a excepción de aquellos que cuenten con financiamiento
propio para el plazo que lo exceda.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día en
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los acuerdos del Consejo de Salarios en
lo referido a la materia salarial y condiciones de trabajo, no podrán
recibir la sobrecuota de inversión establecida en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministerio de Salud Pública, reglamentará el funcionamiento de esta
sobrecuota, las condiciones que deberán cumplir los proyectos que la misma
financie, en particular en relación a su viabilidad económica y funcional,
así como las sanciones a aplicar por la Junta Nacional de Salud.
En caso de constatarse desvíos de los montos correspondientes a la
sobrecuota de inversión, en forma total o parcial, a otros fines distintos
a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la Institución,
la Junta Nacional de Salud podrá sancionar al prestador suspendiéndole la
sobrecuota autorizada y/o disponiendo el reintegro de las sumas percibidas
por dicha sobrecuota, las cuales serán retenidas del pago de las cuotas
salud.(Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 2012. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de julio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone la
incorporación progresiva de nuevos colectivos al Seguro Nacional de Salud.
  
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTANAU - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.