MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 29 de diciembre de 2014
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y 
los Decretos N° 190/014 de 30 de junio de 2014, N° 255/014 de 2 de 
setiembre de 2014 y N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.
RESULTANDO:  I) que la norma legal referida faculta al Poder Ejecutivo 
a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito 
fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos 
correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de 
gestión e inversión.
   
II) que los Decretos referidos establecen las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los 
Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de 
afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas 
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo 
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio 
equivalente para el Seguro Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las 
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva.
   
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, 
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en 
su conjunto.
   
III) que a esos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al 
ajuste de las tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones 
registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad 
de los usuarios a las prestaciones del Sistema.
   
IV) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades 
previstas en la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, a efectos de 
reducir el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y 
colectivas y evitar el aumento de dichas cuotas a partir del 1° de enero 
de 2015.
   
V) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del 
FO.NA.SA., teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos.
   
VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio 
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor 
promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva.
   
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las 
cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar 
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   
VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la 
información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende 
conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben 
proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el 
Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.161 de 27 
de julio de 2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de 
enero de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
    
Fíjase en 17,6 (diecisiete con seis) puntos porcentuales el crédito 
fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de 
diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de diciembre y 
el 31 de diciembre de 2014 y en 20 (veinte) puntos porcentuales por el 
período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015.
ART. 2º.-
 
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir 
del 1° de diciembre de 2014 el valor de las cuotas básicas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios 
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.
   La reducción prevista en el inciso precedente será de 12,1% (doce con 
uno por ciento) sobre los valores respectivos calculados, de acuerdo a lo 
establecido en el Decreto N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.
ART. 3º.-
 
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a 
partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas 
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
ART. 4º.-
 
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser 
superior al que resulte de incrementar en 1,61% (uno con sesenta y uno 
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo 
establecido en el Decreto N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014.
ART. 5º.-
 
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece 
que:
   
a)   en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
        podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
        800,00 (ochocientos pesos uruguayos).
   
b)   el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
        moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
        Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos
        uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá
        ser superior al que resulte de incrementar en 1,21% (uno con
        veintiuno por ciento) los valores vigentes respectivos,
        confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014
        de 2 de setiembre de 2014. El valor resultante de aplicar el
        incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
        literal a) del presente artículo.
ART. 6º.-
 
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el 
artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el 
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 
años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir 
del 1° de enero de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
b) componente metas: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
c) sustitutivo de tickets: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
ART. 7º.-
 
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.923,00 
(mil novecientos veintitrés pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 
2015. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud 
de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 
del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la 
redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor 
será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
ART. 8º.-
 
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de 
Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 
de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 
18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 
27 de junio de 2011, se establece en $ 1.999,00 (mil novecientos noventa 
y nueve pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015.
ART. 9º.-
 
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá 
incrementar a partir del 1° de enero de 2015 los valores de las cuotas de 
afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, 
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser 
superiores a los que surjan de incrementar en hasta 6,68% (seis con 
sesenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados 
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 
2014.
ART. 10.-
    
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar 
a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente 
información:
   
1)   los valores vigentes de:
        
a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
             vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
             Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
             define a cada categoría y la población a la que está
             referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
             cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
             incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
             octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
             sobre cuota de inversión.
        
b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
        
c)   todas las cuotas de afiliaciones parciales.
        
d)   todas las tasas moderadoras.
   
2)   El número de:
        
a)   afiliados individuales por categoría.
        
b)   afiliados colectivos por categorías.
        
c)   afiliados parciales.
   
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes 
plazos:
   
a)   en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
        del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero 2015.
   
b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
   
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por 
parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los 
valores declarados quedarán confirmados.
ART. 11.-
 
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos 
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 12.-
 
El incremento máximo autorizado en el artículo 9° del presente Decreto 
sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en 
vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
   
La reducción prevista en el artículo 2° del presente Decreto deberá 
ser aplicada en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, con las 
retroactividades que correspondan.
ART. 13.-
    
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) 
del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en 
el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y 
de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las 
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de 
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
ART. 14.-
 
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en 
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se 
aplique la rebaja de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y 
colectivas prevista por el presente Decreto, el siguiente texto: "La 
reducción de la cuota básica determinada por el Poder Ejecutivo, a 
aplicar a partir de diciembre de 2015, es de 12,1% (doce con uno por 
ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, 
deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el 
Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota 
básica en el presente mes".
ART. 15.-
 
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser 
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 
10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y 
sus modificativas.
ART. 16.-
 
Comuniquese y publíquese.
MUJICA MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - ANTONIO CARÁMBULA - DANIEL OLESKER.