SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
ART. 222.-
Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 223.-
Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización.
ART. 224.-
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1.200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.
ART. 225.-
Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.
ART. 226.-
Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:
A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas.
C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.
D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (Reglamentación)
ART. 227.-
Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirrección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.
D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 228.-
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.
ART. 229.-
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.
ART. 230.-
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:
a) La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la presente ley.
b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
ART. 231.-
Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados.
ART. 232.-
Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación de los recursos geológicos del departamento de Rocha.