MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 13 de enero de 2020
VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20 y 21 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, por el Decreto N° 59/998 de 4 de marzo de 1998 y por el artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto N° 59/998 de 4 de marzo de 1998 reglamentó las disposiciones mencionadas de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998;
II) que por su parte el artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 facultó al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, a los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos o a recomponer las condiciones ambientales afectadas y a las mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias;
III) que se entiende conveniente en ésta oportunidad extender los beneficios del artículo 7 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, a los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos o a recomponer las condiciones ambientales afectadas;
ATENTO: a lo expuesto anteriormente y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase lo dispuesto por los artículos 3° y 5° del Decreto N° 59/998 de 4 marzo de 1998, en las redacciones dadas por los Decretos N° 293/013 de 11 de setiembre de 2013 y N° 386/007 de 15 de octubre de 2007, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, y los destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y
acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la
recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la
empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.
e) Máquinas e instalaciones para la gestión de emisiones sólidas,
líquidas o gaseosas provenientes de actividades industriales o
agropecuarias, con tecnologías limpias.
A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
año.
Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:
a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas 60% (sesenta por ciento);
b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);
c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
(setenta por ciento).
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo."
"Artículo 5°.- Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por la Dirección General Impositiva, en la que se establecerá: a) la actividad de la empresa solicitante. b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata."
ART. 2º.-
Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el literal A) del artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
Cuando se trate de los bienes establecidos en el literal e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo del artículo 5° del presente Decreto.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - GUILLERMO MONCECCHI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO - ENZO BENECH - ENEIDA de LEÓN.