MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de setiembre de 2013
VISTO: la Ley N° 19.088, de 14 de junio 2013.
RESULTANDO: que la Ley mencionada establece modificaciones en el Impuesto
al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar dichas disposiciones y ajustar normas
del decreto reglamentario del referido impuesto.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 1°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los
contribuyentes nominados en los restantes literales.
b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título
4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su
numeral 5).
Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas
jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes
nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional,
cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan
culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios
correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del
artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de
las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones
comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título,
y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.
Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado
indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido
patrimonio.
d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de
Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario
del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.
e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por
el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su
inclusión.
f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de
la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten
por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio
afectado a generar las referidas rentas.
g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el
extranjero que no actúen en territorio nacional mediante
establecimiento permanente."
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agentes de retención: Son agentes de retención:
a. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
b. Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o
jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de
establecimiento permanente.
Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas
al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no
residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento
permanente.
Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
sujetos pasivos del gravamen."
ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 2° bis.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en
los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al
Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.
Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido
artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su
patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos
familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente
el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los
literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por
el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el
impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los
contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre
comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación
por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el
patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se
computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los
literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden
de prelación por el literal c), por el e) o por el f).
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del
patrimonio gravado de la entidad del exterior."
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 3°.- Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están
obligados a presentar declaraciones juradas además de los
contribuyentes de este impuesto, incluso aquellos que tengan la
totalidad de sus activos o patrimonio exentos, los agentes de
retención.
Exclúyense de la presente obligación a los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que:
a) hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, en tanto no superen el monto de activos que
establezca la Dirección General Impositiva;
b) determine la Dirección General Impositiva en función de su
dimensión económica.
La Dirección General Impositiva podrá requerir para los
contribuyentes exentos de este impuesto, siempre que no estén
obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en el régimen de contabilidad suficiente, que la
declaración jurada contenga exclusivamente la información prevista
en el segundo inciso del artículo 38 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996."
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 5°.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en
base al patrimonio existente al 31 de diciembre.
El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
societariamente a actividades comerciales o industriales,
desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva,
se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.
El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias
se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra
fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso
que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones
agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.
Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de
cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo
determinarán al 31 de diciembre.
Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio
y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del
ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio
al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota
parte en su patrimonio personal.
En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico
en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio
fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes
presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del
ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la
diferencia del impuesto."
ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 5° bis.- Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los
artículos 38 y 54 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, se
realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de
la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.
En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación
para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de
una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los
referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.
La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones
correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima
fecha de cálculo".
ART. 7º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 8 bis.- Las entidades con participaciones patrimoniales al
portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de
Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo
tratamiento tributario que las entidades con participaciones
patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto
en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones
contenidas en el inciso tercero del artículo 15 y artículo 52, del
Título 14 del Texto Ordenado 1996.
Será condición necesaria para que la asimilación a que refiere el
inciso anterior opere, que al menos el 25% (veinticinco por ciento)
del patrimonio de la entidad haya sido integrado mediante oferta
pública en las referidas Bolsas."
ART. 8º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 10 bis.- Otórgase a las entidades con participaciones
patrimoniales nominativas cuyos titulares sean Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) el mismo tratamiento que a las
entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de
personas físicas, a los efectos de lo dispuesto artículo 52 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996."
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 11.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y
del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar
por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán
al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en
los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las
personas físicas no residentes deducirán al referido monto el
impuesto pagado por vía de retención.
Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y
d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales
que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el
ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si
dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de
determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de
determinación haya vencido.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes
mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1°
podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos
correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones,
salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por
ciento) y a la cadencia, que será trimestral.
La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto
concurrente del impuesto estimado.
En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración
jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración
podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos
fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago
anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en
plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
definitiva."
ART. 10.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 11 bis.- Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a
que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al
Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.
A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en
el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado
por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente
del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto
generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa."
ART. 11.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 11 ter.- Tasa.- La tasa del Impuesto al Patrimonio
aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, de
contribuyentes cuyo monto total de activos determinado de acuerdo a
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 38 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, no supere las UI 30.000.000
(treinta millones de unidades indexadas), será del 0,75% (cero coma
setenta y cinco por ciento)."
ART. 12.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 12 bis.- Normas generales de valuación.- El patrimonio de
las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el
afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto,
sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.
Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en este reglamento, se aplicarán
a:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el
literal C) del artículo 1° del referido Título.
También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso
anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:
i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título
mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones
patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no
sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará
comprendida en dicho artículo.
ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo
52.
Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad
suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho
impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo,
salvo en lo atinente a inmuebles rurales."
ART. 13.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 12 ter.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de
determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de
2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de
Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se
actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de
Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30
de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.
Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se
valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección
Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho
valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre
el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se
fijó el valor.
Las entidades comprendidas en el artículo 52 de Título 14 del Texto
Ordenado 1996 que no sean sociedades personales computarán el mayor
valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de
conformidad con las normas aplicables para la liquidación del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."
ART. 14.-
Sustitúyese el literal f) del artículo 13 del Decreto N° 600/988, de 21
de setiembre de 1988 por el siguiente:
"f)La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en
que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se
utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se
incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
para compra de hacienda ovina y bovina.
Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en
estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los
contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en
el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos
de precios y préstamos para la compra de los insumos
correspondientes.
Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal
total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles
y semovientes de la explotación agropecuaria."
ART. 15.-
Sustitúyese el Capítulo V del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"CAPITULO V
Unidades Económico Administrativas
"Artículo 30.- Fuero de atracción.- Los activos afectados a
explotaciones agropecuarias por las entidades a que refiere el inciso
tercero del artículo 53 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que
simultáneamente conformen otra unidad económico administrativa de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de dicho
artículo, serán computados únicamente por esta última.
Artículo 31.- Inscripción.- A los solos efectos de determinar su
situación con relación al Impuesto al Patrimonio, las unidades
económico administrativas se inscribirán en el Registro Único
Tributado de la Dirección General Impositiva. En tal caso, la
solicitud deberá estar suscrita por la totalidad de las entidades
que la integran.
Artículo 31 bis.- Declaración jurada.- Las unidades económico
administrativas inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada anual
confeccionada al 30 de junio de cada año en los plazos que
establezca la Dirección General Impositiva, determinando los activos
afectados a explotaciones agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996."
ART. 16.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
capítulo:
"CAPITULO VII
Sobretasa
"Artículo 34.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los
contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los
bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
estén o no exentos, de los montes citrícolas, y de las áreas que
ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de
acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 35.- Exenciones.- Las normas aplicables al Impuesto al
Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación
agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no
computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan
su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero
de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo
11 de la referida Ley.
Artículo 36.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa
para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que
las establecidas en el artículo 11 del presente decreto, según
corresponda."
ART. 17.-
Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 322/011, de 16 de setiembre de
2011, el siguiente inciso:
"Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables
en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos."
ART. 18.-
Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de 1998, el
siguiente inciso:
"A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
año.
Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo,
en cada caso son:
a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas 60% (sesenta por ciento);
b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);
c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
(setenta por ciento).
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos
semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma
ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas
de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
y el monto así determinado no podrá ser negativo."
ART. 19.-
Deróganse el artículo 3° del Decreto N° 408/996, de 18 de octubre de
1996, el artículo 11 del Decreto N° 148/2002, de 29 de abril de 2002 y el
Decreto N° 445/008, de 17 de setiembre de 2008.
ART. 20.-
Vigencia.- Las disposiciones de este decreto rigen desde el 30 de junio
de 2013.
ART. 21.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - TABARÉ AGUERRE.