MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2017
VISTO: los beneficios tributarios establecidos en el marco del régimen de Centros de Servicios Compartidos del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014.
RESULTANDO: que dichos beneficios presentan apartamientos con los estándares en materia de cooperación fiscal internacional adoptados por nuestro país.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes en el referido régimen que permitan dar cumplimiento a los compromisos asumidos internacionalmente.
II) que el número de países donde residen o radican las entidades vinculadas que reciben los servicios, debe asegurar la naturaleza global de los mismos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Actividad Promovida.- Declárase promovida al
amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios
Compartidos.
A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a
aquella entidad perteneciente a un grupo multinacional, cuya
actividad exclusiva es la efectiva prestación a sus partes
vinculadas, residentes o radicadas en al menos doce países, de
alguno de los siguientes servicios:
a) Asesoramiento, Quedan comprendidos dentro de estos servicios
aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la
gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo
tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos
de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica,
capacitación y auditoría.
b) Procesamiento de datos.
c) Dirección o administración. Quedan comprendidos en el
presente literal las actividades de planificación
estratégica, desarrollo de negocios, publicidad,
administración y entrenamiento de personal.
d) Logística y almacenamiento.
e) Administración financiera.
f) Soporte de operaciones de investigación y desarrollo.(Sustituido)
Los servicios a que refiere el inciso anterior quedarán
comprendidos en la presente declaratoria con independencia del
lugar de su aprovechamiento.
En ningún caso quedará incluida en la misma la explotación de
derechos de Propiedad Intelectual".
ART. 2º.-
Agrégase al literal a) del artículo 2° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, el siguiente inciso:
"A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de trabajo
calificado directo a que refiere el presente literal, no se
considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de puestos
de trabajo en entidades vinculadas locales."
ART. 3º.-
Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 6° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, por el siguiente:
"Cuando los servicios sean prestados a entidades residentes, los
precios y condiciones deberán estar ajustadas a las practicas normales
de mercado entre empresas independientes y guardar una razonable
equivalencia con los precios pactados con entidades vinculadas del
exterior."
ART. 4º.-
Lo dispuesto en el presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.