MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de febrero de 2017
VISTO: La Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 y el Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011 y sus modificativos.
RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, declara de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social y prevé el otorgamiento de beneficios tributarios a los proyectos que se declaren promovidos;
II) que el Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, reglamenta aspectos vinculados a dichos proyectos y al otorgamiento de los referidos beneficios;
CONSIDERANDO: I) que el tiempo de aplicación del Decreto N° 355/011 demostró la necesidad de realizar ajustes al mismo, de forma de brindar una mayor operatividad al régimen de promoción de inversiones en vivienda y profundizar el cumplimiento de los objetivos trazados en el diseño de éste.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Se sustituye el literal g), del artículo 2°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"g)Documento de Aptitud Técnica (DAT) expedido por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), para los
sistemas constructivos no tradicionales y permiso otorgado por el
titular del DAT en los casos de permisarios. El DAT deberá estar
vigente y con capacidad para construir el número de viviendas
previstas en el proyecto."
ART. 2º.-
Se sustituye el artículo 5°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 5°. (Características de las viviendas). Podrán declararse
promovidos los proyectos de inversión vinculados a la construcción,
reciclaje, refacción o ampliación de viviendas, cuando las mismas
posean las siguientes características:
a) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 32 metros
cuadrados e iguales o inferiores a 107 metros cuadrados, de acuerdo
con la cantidad de dormitorios definida por los artículos 22 y 25 de
la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y
concordantes; y
b) Se localicen en zona urbana con infraestructura instalada. No se
promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de las
viviendas de temporada.
Asimismo, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos,
definir zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas."(Sustituido)
ART. 3º.-
Se sustituye el artículo 6°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 6°. (Condiciones de enajenación). A los efectos del presente
decreto, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, podrá fijar, por zonas, precios máximos y otras condiciones
de enajenación de las viviendas."
ART. 4º.-
Se sustituye el artículo 7°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 7°. (Reciclaje, refacción y ampliación). Solo se podrán
declarar promovidos, los proyectos de reciclaje, refacción o
ampliación de viviendas que cumplan con alguno de los siguientes
requisitos:
a) Incremento mínimo del 25% de los metros cuadrados construidos por
vivienda.
b) Incremento mínimo del 50% del valor de mercado de cada vivienda, como
consecuencia de las obras realizadas. A tales efectos, la CAIVIS podrá
solicitar a la ANV las tasaciones que considere pertinentes.
c) Aumento del número de unidades habitacionales en un mismo padrón.
A los efectos del presente decreto se entenderá por:
Reciclaje: a la transformación del edificio existente mediante
intervenciones que tiendan a su rehabilitación, que implique el
surgimiento de al menos una vivienda adicional, por medio de la
refuncionalización o adaptación del edificio a las condiciones de
habitabilidad actuales, pero conservando los caracteres espaciales y
los elementos estructurantes de la tipología original.
Refacción: a la reestructuración edilicia y a la recuperación de la
edificación existente.
Ampliación: al incremento en los metros cuadrados construidos sobre
una estructura existente, que no podrá implicar el surgimiento de
nuevas unidades de vivienda."
ART. 5º.-
Se sustituye el artículo 8°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 8°. (Características de la inversión). Sólo se podrán
declarar promovidos los proyectos de inversión vinculados a la
construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Construcción de un mínimo de 2 (dos) viviendas. No se promoverán
proyectos que impliquen una cantidad de viviendas mayor a 100 (cien).
b) Reciclaje que implique, como mínimo, el surgimiento de una vivienda
adicional. No se promoverán proyectos que impliquen una cantidad de
viviendas mayor a 100 (cien).
c) Refacción o ampliación de un mínimo de dos viviendas. No se promoverán
proyectos que impliquen una cantidad de viviendas mayor a 100 (cien).
d) En los proyectos de refacción, inversión mínima de 100.000 UI (cien
mil unidades indexadas), por vivienda.
Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, a establecer excepciones debidamente justificadas en
criterios urbanísticos, al máximo de viviendas establecido en los
literales a), b) y c). El establecimiento de las excepciones en ningún
caso habilitará al MVOTMA a requerir del beneficiario la asunción de
nuevas condiciones de comercialización de las viviendas, distintas a
las que establezca la normativa aplicable o a las que asuma el
beneficiario en el marco de programas de vivienda."
ART. 6º.-
Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,
refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la
construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean
declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:
a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las
viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se
efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en
que finalice la obra.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción
(terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la
solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél
en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a
efectos del cómputo de pasivos.
Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán
exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen
las obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del
cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento,
regirá lo dispuesto en el literal g).
c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera
enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el
costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de
aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La
devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que
expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.
d) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser
incorporados a la obra civil.
e) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a
la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre
que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios
posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
f) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los
efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice
la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:
- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o
cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de
Alquileres del MVOTMA (FGA), u otra garantía de alquiler habilitada a
estos efectos por el MVOTMA con el consentimiento del MEF (Garantía
Habilitada).
- 40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del
Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los
nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada
ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado
arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán
gravados a efectos del cómputo de pasivos.
Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables
solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21°
de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.
Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al
arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios
tributarios, según corresponda, en ambos casos."
ART. 7º.-
Se sustituye el artículo 11°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 11°. (Beneficios tributarios a las Cooperativas de Vivienda
y Fondos Sociales). Las cooperativas de vivienda y fondos sociales que
construyan, reciclen, refaccionen o amplíen viviendas en el marco de
un proyecto declarado promovido, tendrán derecho a la devolución del
IVA incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios
destinados a integrar el costo directo de las obras. Sólo se admitirá
la devolución del IVA de aquellos bienes o servicios incorporados a la
obra civil. La devolución se hará efectiva mediante certificados de
crédito, que expedirá la DGI por el procedimiento aplicable a los
exportadores.
Asimismo, las importaciones de bienes destinados a ser incorporados a
la obra civil, estarán exonerados de IVA."
ART. 8º.-
Se sustituye el artículo 12°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 12°. (Beneficios tributarios a la adquisición para
arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan
sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo
1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes
beneficios:
a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que
finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:
- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
las viviendas promovidas, siempre que el precio del arriendo, durante
la vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la
vivienda, sea igual o inferior a los precios máximos que a tales
efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de
Economía y Finanzas, de acuerdo al área de promoción en que se
encuentre la vivienda.
- 40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
de las viviendas promovidas, cuando el precio del arriendo, durante la
vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la vivienda,
supere los precios máximos que a tales efectos determine el MVOTMA,
con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo
al área de promoción en que se encuentre la vivienda.
Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la
aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del
artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.
b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas,
del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios
siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que
en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis
meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
de pasivos.
c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones
de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros
dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente
inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período
mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble
haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre
la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el
transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.
Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que
refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
- Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la
República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de
forma de asegurar su transparencia y generalidad.
- Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
- Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
Los beneficios otorgados a los arrendamientos, serán aplicables
solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21,
de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
contratos tengan un plazo igual o mayor a 12 meses."
ART. 9º.-
Se sustituye el artículo 14°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 14°. (Otros beneficios). Los beneficios que otorgan el
presente decreto y la ley que reglamenta, son incompatibles con otros
beneficios tributarios promocionales, excepto los derivados del
Decreto N° 110/016, de 18 de abril de 2016 y demás normativa
complementaria, referida a estacionamientos."
ART. 10.-
Se sustituye el artículo 17°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 17°. (Inicio de las obras). El beneficiario deberá presentar
ante la ANV el permiso de construcción aprobado por la Intendencia
correspondiente, en un plazo de 120 días corridos desde la
notificación de la Declaratoria Promocional e iniciar las obras dentro
de los 270 días corridos y siguientes a la presentación del permiso.
Vencidos los plazos, se lo podrá tener por desistido del proyecto,
perdiendo los beneficios otorgados, salvo causas fundadas no
imputables al interesado."
ART. 11.-
Se sustituye el artículo 19°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 19°. (Plazo de ejecución). Los beneficiarios deberán
ejecutar sus proyectos dentro del plazo correspondiente al cronograma
de obra presentado, para lo que contarán con un margen de tolerancia
del 50% del mismo.
No obstante, el beneficiario podrá solicitar a la CAIVIS la prórroga
del plazo, la que en todos los casos la otorgará, por el lapso que
entienda necesario, siempre que se mantengan las condiciones del
anteproyecto original. Vencida la misma, la CAIVIS podrá evaluar el
otorgamiento de nuevas prórrogas.
Si vencido el plazo original o cualquiera de sus prórrogas, el
beneficiario no culminare la ejecución del proyecto, el Poder
Ejecutivo podrá revocar la Declaratoria Promocional."
ART. 12.-
Se sustituye el artículo 20°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011
"Artículo 20°. (Incumplimientos). La CAIVIS deberá informar al Poder
Ejecutivo los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el
beneficiario en el marco de la Ley N° 18.795, sus normas
reglamentarias, convenios o compromisos que surjan de los
procedimientos administrativos relativos a cada proyecto, así como de
los que celebre con el MVOTMA para la enajenación de viviendas
incluidas en los proyectos promovidos.
En tales casos el Poder Ejecutivo podrá aplicar multas, decretar la
pérdida parcial de los beneficios otorgados o revocar la Declaratoria
Promocional con la pérdida de todos los beneficios otorgados,
comunicándolo a la DGI.
A tales efectos:
a) El interesado deberá brindar la información y presentar la
documentación necesaria para el seguimiento del proyecto, de acuerdo
con el artículo 18°.
b) El incumplimiento a la ejecución del anteproyecto arquitectónico se
considerará configurado cuando se aparte de los requisitos
arquitectónicos específicos establecidos por el MVOTMA, de acuerdo con
las facultades otorgadas por el artículo 5° del párrafo final.
Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, a definir los criterios de evaluación de los
incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo
17°.
Las multas que corresponda imponer por el Poder Ejecutivo, como
consecuencia de los incumplimientos previstos en el inciso 1° del
presente artículo, serán aplicadas según los siguientes criterios:
a) Incumplimientos considerados leves, entre 2.600 (dos mil seiscientas)
y 26.500 (veintiséis mil quinientas) UI (unidades indexadas).
b) Incumplimientos considerados graves, entre 26.500 (veintiséis mil
quinientas) y 1.300.000 (un millón trescientas mil) UI (unidades
indexadas).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular, en
función de la magnitud del incumplimiento, así como los antecedentes
del incumplidor. El producido de las multas será destinado al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización."
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SENDIC - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.