PROMULGACION: 22 de agosto de 2012
PUBLICACION: 24 de agosto de 2012

Decreto Nº 269/012 - Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles. Valores. Fijación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Montevideo, 22 de agosto de 2012

VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

RESULTANDO: que la Ley N° 18.217 de 9 de diciembre de 2007, fija montos máximos de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel oil".

CONSIDERANDO: conveniente ajustar el valor por litro vigente del IMESI combustibles para la "Jet A 1".

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

Combustibles
Impuesto p/ Litro ($)
Nafta Premium 97 S.P.
15,21
Nafta Super 95 S.P.
14,36
Nafta Especial 87 S.P.
13,86
Queroseno
4,18
Nafta de aviación
17,16
Jet A 1
0,00
Jet B
0,83
Diesel Oil
4,96
Nafta de aviación a ser utilizada por aviación nacional o de tránsito
1,59
Alcohol carburante
15,05

Fíjase en $ 0 (cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

ART. 2º.-
El presente Decreto rige desde el 1º de setiembre de 2012.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.