PROMULGACION: 30 de setiembre de 2010 PUBLICACION: 7 de octubre de 2010
Decreto Nº 292/010 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Rentas en relación de dependencia. Período de generación. Imputación.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de setiembre de 2010
VISTO: el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que la norma citada establece que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años y carezcan de regularidad, imputarán las mismas en el ejercicio en que se paguen, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la norma antedicha a efectos de viabilizar su adecuada aplicación.
ATENTO: a lo DISPUESTO.
ART. 1º.- "B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
ART. 2º.- "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo".
ART. 3º.- "Artículo 60.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
ART. 4º.- "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".
ART. 5º.- "Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual). El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo".
ART. 6º.- |