PROMULGACION: 23 de enero de 2009
PUBLICACION: 5 de febrero de 2009

Decreto Nº 49/009 - Ministerio de Transpone y Obras Públicas. Inspección técnica de vehículos de carga y pasajeros. Reglamentación.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 23 de enero de 2009

VISTO: la necesidad de mejorar y actualizar la reglamentación vigente en materia de inspección técnica de vehículos de carga y pasajeros, de competencia del Ministerio de Transpone y Obras Públicas.

RESULTANDO: I) Que los Decretos N° 451/994, de 5 de octubre de 1994 y disposiciones complementarias, Nos. 72/996 de 28 de febrero de 1996 y 246/000 de 30 de agosto de 2000, conforman la reglamentación que actualmente se aplica en el tema.
II) Que la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 18.191 de 30 de octubre de 2007, introdujo disposiciones referidas a los vehículos en sus artículos Nos. 28 y 29, donde se establece que los mismos deben encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales que no constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo, así como para otros usuarios de la vía pública, debiendo poseer un equipamiento obligatorio mínimo, en condiciones de uso y funcionamiento.
III) Que se ha incrementado significativamente la circulación vial, lo que implica mayores riesgos potenciales en el tránsito por Rutas Nacionales.
IV) Que la última reglamentación aprobada en esta materia (Decreto No. 246/000), estableció una flexibilización de los criterios de inspección y calificación de defectos de los vehículos, contemplando una situación entonces especial.
V) Que la situación especial precitada ha evolucionado positivamente, a la vez que se han producido avances en el ámbito del MERCOSUR en materia de inspección técnica vehicular.

CONSIDERANDO: I) La necesidad y oportunidad de retomar determinados criterios de calificación de defectos previstos en el Manual de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Cargas y Pasajeros aprobado por el Decreto Nº 451/994 y disposiciones complementarias, en correspondencia con los estudios realizados por la empresa concesionaria habilitada al efecto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
II) Los resultados de la evaluación de la aplicación tanto del Decreto N° 246/000 como de una serie de órdenes de Servicio emitidas por la Dirección Nacional de Transporte, en materia de inspección técnica vehicular.
III) La necesidad de mejorar la seguridad en la circulación de los vehículos de transporte de mercancías peligrosas y cargas especiales.
IV) Que es conveniente mejorar la calidad de la registración obligatoria de vehículos de transporte de carga con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas e inferior a cinco toneladas, de competencia de la Dirección Nacional de Transporte.

ATENTO: a lo previsto en los Decretos Nº 451/994, de 05/10/94, 72/996, de 28 de febrero de 1996 y N° 246/000, de 30 de agosto de 2000, y en el Decreto N° 574/974, de 12/07/74.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los vehículos de transporte de carga, con capacidad de carga mayor o igual a 2 (dos) toneladas e inferior a 5 (cinco) toneladas, deberán obtener por única vez el Certificado de Aptitud Técnica (CAT) expedido por el servicio de inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para poder ser registrados en la Dirección Nacional de Transporte y, en consecuencia, obtener el permiso para realizar transporte.(Equivalencia)

ART. 2º.-
La inspección técnica vehicular de los vehículos mencionados en el Artículo 1º se realizará por única vez, en forma previa a la registración, con el objeto de comprobar que las características técnicas del vehículo responden a las disposiciones vigentes en materia de homologación de modelo y de seguridad vial.

ART. 3º.-
Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1° del Decreto N° 246/000, por lo que deberán ser objeto de inspección según los criterios establecidos en el Decreto N° 451/994 de 5 de octubre de 1994, los puntos de control de los siguientes Grupos:

GRUPO 1: Acondicionamiento Exterior del Vehículo.
Punto de Control 1.03: Limpiaparabrisas.
Punto de Control 1.05: Vehículo o combinación de vehículos con largo superior al permitido.

GRUPO 2: Carrocería
Punto de Control 2.05: Enganche o Acoplamiento de Remolque.
Punto de Control 2.07: Twist Locks; Caja de Carga.

GRUPO 5: Frenos
Punto de Control 5.02: Freno Remolque

GRUPO 7: Ejes y Suspensión
Punto de Control 7.01: Eje Delantero y Brazos de Sujeción.
ítem: Fijaciones defectuosas al chasis.
Punto de Control 7.02: Eje Trasero y Brazos de Sujeción.
ítem: Fijaciones defectuosas al chasis.
Punto de Control 7.04: Neumáticos. Dimensión y Estado.
ítem: Dibujo insuficiente en el 80% de la rodadura.
ítem: Desperfectos, cortes, erosiones y deformaciones.
Punto de Control 7.06: Elásticos o Muelles.
ítem: Roturas en hojas.

ART. 4º.-
El control de las disposiciones de la Ley Nº 18.191 de 30 de octubre de 2007 sobre Tránsito y Seguridad Vial referidas al freno de emergencia en remolques y semirremolques, por parte de las entidades de inspección técnica vehicular habilitadas por este Ministerio, se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios y límites temporales:
a) Desde la fecha de promulgación del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2009, carecer de frenos de emergencia o tenerlos con defectos, motivará que se expida un CAT OBSERVADO.
b) Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, dicha situación dará lugar a que se expida un CAT CONDICIONAL.
c) Desde el 1° de enero de 2010 en adelante, su carencia determinará que el resultado sea RECHAZADO y, disponerlo pero con defectos, que el resultado sea CONDICIONAL.

ART. 5º.-
Modifícanse los literales A, B, y H, del numeral II.1, del Capitulo o apartado II), el numeral 2), del Capítulo o apartado III) y, las DECISIONES C y E, del Capítulo o apartado IV, del Manual de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Carga y Pasajeros aprobado por el Decreto Nº 451/994, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"II) Procedimiento"
II.1) Situaciones probables y cursos de acción a seguir:
A) Si el vehículo resultara aprobado, o aprobado con observaciones, se extenderá el Certificado de Aptitud Técnica (CAT) y la oblea autoadhesiva. Cada unidad constituyente de una combinación o tren de vehículos deberá obtener su CAT correspondiente. El CAT será emitido en dos vías:
* Primera vía original para el propietario del vehículo.
* Segunda vía duplicado (con leyenda que así lo indique), para ser remitida a la DNT. Esta última se acompañará, cuando correspondiera, de la primera vía original del Certificado de Aptitud Técnica vencida.
El marcado de la oblea será realizado por medio de un orificio de diámetro aproximado a 5 mm., en el mes de vencimiento del Certificado de Aptitud Técnica.
B) Si el vehículo que realiza la inspección técnica presentara deficiencias que por su naturaleza permitieran aprobarlo en forma condicional, se emitirá un CAT provisorio por 60 días de validez y en dos vías tal como se indicó en el literal anterior. En estos casos en el CAT provisorio y sus correspondientes vías se indicará la leyenda: "PROVISORIO".
H) Toda alteración en la emisión correlativa de los CAT, será considerada como presunción de fraude y habilitará a la Administración a ejercer las acciones administrativas sin perjuicio de las de carácter civil o penal que correspondieren. Los duplicados del CAT con destino a la Dirección Nacional de Transporte deberán enviarse en los términos que establezca la misma de común acuerdo con el concesionario del servicio de inspección técnica vehicular."
"III) Clasificación de defectos"
2) Defectos Graves (DG): Son aquellos que ponen en peligro la seguridad de las personas, la calidad del medio ambiente o suponen el incumplimiento de la reglamentación vigente. Vienen señalados en la segunda columna de las tablas y exigen una nueva re inspección.
En el caso de defectos graves originados por el incumplimiento de reglamentaciones que puedan no afectar de manera inminente la seguridad de personas o del tránsito, el propietario del vehículo dispondrá como máximo de 60 días para efectuar las reparaciones, precediéndose por parte del concesionario a emitir un Certificado de Aptitud Técnica (CAT) provisorio. En ese lapso el titular podrá prestar servicios de transporte sin inconvenientes.
En los demás casos se procederá de la forma prevista en el numeral 3) siguiente, no pudiendo el propietario del vehículo efectuar servicios de transporte de ningún tipo".
"IV) Formas de actuación según el resultado de la inspección"
Decisión C) APROBADO CONDICIONAL: En el caso que se detecten defectos "graves" (DG) que no afecten la seguridad de personas o del tránsito. Se comunicará al usuario la obligación de subsanarlos en un plazo máximo de 60 días, debiendo presentarse nuevamente en la planta de verificación a efectos de constatar las reparaciones del vehículo. Se le entregará al usuario un provisorio del certificado de Aptitud Técnica (CAT). Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado a la planta de verificación, se anulará la aprobación provisoria inicial y comenzará nuevamente la inspección debiendo abonar la tarifa completa".
Decisión E) ANOMALÍAS ADMINISTRATIVAS: En el caso que se constaten infracciones administrativas (incongruencias en la documentación, cambios de estructura no autorizados, etc.). En esle caso no se realizará la inspección técnica, informándose al transportista que debe dirigirse a la Oficina correspondiente de la Dirección Nacional de Transporte para regularizar la situación.

ART. 6º.-
El transporte de carga que por su peso o dimensiones no pueda ajustarse a las exigencias de la reglamentación vigente en dichas baterías, sólo se podrá realizar en vehículos que dispongan de un CAT en condiciones de validez, expedido de acuerdo con las disposiciones del Manual aprobado por Decreto N° 451/994.

ART. 7º.-
Los vehículos que se destinen al transporte de mercancías peligrosas, o para el transporte de cargas especiales que por su peso o dimensiones no puedan ajustarse a la reglamentación vigente en dichas materias, y que obtengan un CAT con el resultado APROBADO CONDICIONAL, válido por 60 días, no podrán realizar dicha clase de transporte durante la vigencia de ese tipo de Certificado.

ART. 8º.-
Se considerarán prorrogados los CAT con validez anual, emitidos en una planta móvil instalada en una ciudad del interior del país, hasta la fecha más próxima del año siguiente en que la estación móvil vuelva a instalarse en dicha ciudad, si se produjese un atraso de acuerdo al calendario aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

ART. 9º.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer un régimen de inspección técnica de vehículos o maquinarias especiales que circulan por Rulas Nacionales. Dichas inspecciones se realizarán, en una planta de control técnico vehicular de una empresa habilitada por la mencionada Unidad Ejecutora o, previa solicitud, mediante inspección realizada por funcionarlos de la empresa habilitada, en los establecimientos de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas plantas.

ART. 10.-
Los criterios de calificación de defectos correspondientes a los Puntos de Control 1.05, 2.05, 5.02, 7.01, y 7.04 contenidos en el Artículo 3°, se aplicarán a partir del 1º de abril de 2009 y los criterios de calificación de defectos para el resto de los Puntos de Control del Artículo 3), se aplicarán a partir del 1º de julio de 2009.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI.