MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de noviembre de 2008
VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo de técnicos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables elaboró la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, en la categoría de "Parque nacional", del área ubicada en el departamento de Río Negro, denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay";
II) que la parte terrestre más representativa del área, son bañados sobre la costa del Río Uruguay, correspondientes a los padrones N° 1054, 2875 y 2876, que fueron adquiridos por el Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en oí año 2001 a los fines de su protección, dado el valor intrínseco natural del humedal y otros aspectos destacados, como la diversidad y representatividad de los ecosistemas existentes, su grado de naturalidad y baja antropización;
III) que en el año 2004, el área fue designada como sitio Ramsar, en el marco del Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia Internacional como hábitats de especies ornitológicas, aprobado por la República por Decreto-Ley Nº 15.337, de 29 de octubre de 1982;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, fue puesta de manifiesto a partir del 17 de febrero de 2006, y sometida a audiencia pública realizada en la localidad de San Javier, el 23 de mayo de 2006;
CONSIDERANDO: I) que la designación de los Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay como Area protegida y su incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, implica la concreción de un proceso de identificación, adquisición y estudio, que permitirá conservar y gestionar una muestra representativa de los ecosistemas y ambientes asociados a los bañados costeros sobre el Río Uruguay, de alta importancia local y global, en consonancia con los principios de la política nacional ambiental (artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente);
II) que según lo sugerido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, habrá de procederse a la incorporación gradual de los componentes del área, incluyendo en esta primera etapa los padrones de dominio estatal del área costera continental y únicamente dos de las islas del Río Uruguay (Barco Grande y La Paloma, padrones Nº 3415 y 3059, respectivamente), así como los padrones igualmente de propiedad del Estado pero actualmente bajo administración de la Prefectura Nacional Naval (N° 5899) y de la Dirección Nacional de Aduanas (Nº 3553);
III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona adyacente, dadas las características propias del área y la progresividad prevista para su total incorporación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los padrones Nº 1054, 2875, 2876, 5899, 3553, 3415 y 3059, de la 3a Sección Judicial del departamento de Río Negro.(Área incorporada) (Modificaciones y eliminaciones)
ART. 2º.-
Incorpórase el área "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la incorporación de los restantes componentes del área propuesta.
ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas expresamente en el plan de manejo del área;
b) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
c) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno;
d) la introducción de especies autóctonas de flora y fauna silvestres;
e) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
h) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural que tengan incidencia dentro del área; y,
i) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área.
ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.
ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la Prefectura Nacional Naval y al Ministerio de Economía y Finanzas con destino a la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE.