PROMULGACION: 21 de agosto de 2008
PUBLICACION: 8 de setiembre de 2008

Decreto Nº 409/008 - Aeropuerto Internacional de Carrasco. Reglamento aplicable al régimen de Puerto Libre. Aprobación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 21 de agosto de 2008

VISTO: lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de septiembre de 2002, que declara aplicable en lo pertinente, al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. Berisso", el régimen de Puerto Libre establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 376/002 de 28 de setiembre de 2002, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.

RESULTANDO: I) que todas las normas reglamentarias vigentes establecidas para la aplicación de la Ley de Puertos (N° 16.246 de 8 de abril de 1992), se refieren a aspectos vinculados a la actividad portuaria de los puertos libres uruguayos, y que por lo tanto resultan en general de difícil aplicación a la operativa aeroportuaria.
II) que se hace necesario entonces disponer de un marco regulatorio adecuado a la actividad aeroportuaria, dentro del marco general de "Puerto Libre" definido por las disposiciones legales citadas.

CONSIDERANDO: I) que la citada Ley de Puertos en sus artículos 2° y 3° establece la libertad de circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales dentro de los recintos aduaneros portuarios, como asimismo el libre cambio de destino de las mismas, estando durante su permanencia en dichos recintos libres de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.
II) que asimismo establece la posibilidad de diversas operaciones sobre las mercaderías (depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento), sin modificación de su naturaleza.
III) que la integración de los esfuerzos de todas las Instituciones u Organismos Públicos intervinientes, resulta ser una de las necesidades básicas para el logro de resultados homogéneos y efectivos de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 17.555 y que se reglamentan en el presente, con el fin de establecer una mejor coordinación y ejecución de los servicios aeroportuarios.
IV) que es conveniente continuar con la aplicación de políticas de desarrollo eficientes y confiables en la cadena intermodal de transporte, a fin de constituir al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso" como un verdadero centro de distribución regional, en el marco del concepto de Puerto Libre consagrado por la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992.
V) que por tratarse de interfases modales donde se produce la ruptura de carga, los aeropuertos, al igual que los puertos constituyen espacios especialmente apropiados para el desarrollo de actividades logísticas que confieran valor añadido a las mercaderías, en la especie sin modificar su naturaleza.
VI) que definido en líneas generales el régimen, actividades y utilidad del Puerto Libre en el Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso", se hace necesario determinar también las autoridades encargadas del control de los movimientos de mercaderías en dicho espacio.
VII) que el artículo 6 inciso 2° del Reglamento de la Ley N° 16.246 citada, aprobado por el Decreto N° 412/92, establece la potestad de principio de regulación de los movimientos de mercaderías por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en el normal ejercicio de sus competencias.
VIII) que el recinto aduanero-portuario es definido por el artículo 8 B) del citado Reglamento como el espacio habilitado para la libre circulación de mercaderías.
IX) que en tal sentido los artículos 2 y 3 de la Ley N° 16.246 mencionada, consagran una verdadera franquicia aduanera territorial (artículo 90 del Código Aduanero Uruguayo).
X) que la inserción de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, dentro de la legislación aduanera de principio (Código Aduanero) permite inferir que el régimen de puerto libre que se extiende al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso", configura una franquicia de tal naturaleza.
XI) que el artículo 97 del Código Aduanero, al igual que las normas citadas de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, establecen que los depósitos estarán bajo la inmediata dependencia de la Dirección Nacional de Aduanas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículos 1° y 2° del Código Aduanero uruguayo, artículo 163 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículos 2°, 61 y 63 numeral 2) del Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 282/02 de 23 de julio de 2002 y demás normas legales y reglamentarias citadas, complementarias y concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el proyecto adjunto de Reglamento aplicable al régimen de Puerto Libre en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, que se considera parte integrante de este Decreto.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI.

REGLAMENTO DE PUERTO LIBRE APLICABLE PARA EL
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARRASCO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
(Glosario). A los efectos del presente Reglamento son aplicables las siguientes expresiones y definiciones que se detallan en orden alfabético con sus correspondientes significados:
AAC: Administración de Aduana de Carrasco.
AIC: Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
AVSEC: Seguridad a la Aviación Civil.
CAU: Código Aduanero Uruguayo (decreto ley No. 15.691 de 7 de diciembre de 1984).
DINACIA: Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
DNA: Dirección Nacional de Aduanas.
DUA: Documento Único Aduanero.
EAIC: Explotador y/o Operador del Puerto Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
PAN: Policía Aérea Nacional.

ART. 2º.-
(Aplicación en lo pertinente del cuerpo normativo vigente para el régimen de "Puerto Libre" Criterio de interpretación). De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de septiembre de 2002, las normas reglamentarias que actualmente rigen los "Puertos Libres Uruguayos" (Reglamento aprobado por el Decreto N° 455/94 de 6 de octubre de 1994 y demás normas reglamentarias complementarias y concordantes), sólo podrán ser aplicadas "en lo pertinente" al régimen de Puerto Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso". En tal sentido, dichas normas reglamentarias serán aplicadas en la medida en que se adecuen a las actividades aeroportuarias, o no estén en contradicción con las normas del presente Reglamento; no serán de aplicación aquellas normas reglamentarias que guardan relación exclusivamente con las actividades portuarias.

ART. 3º.-
(Aeropuerto Libre). Se aplicará el término "Aeropuerto Libre" para indicar la aplicación del régimen de "Puerto Libre", en lo pertinente, al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".

ART. 4º.-
(Recinto del Aeropuerto Libre). A los efectos del presente Reglamento, las referencias a los "recintos del Aeropuerto Libre", "recintos aeroportuarios" o "recinto aduanero aeroportuario" deben entenderse hechas al "recinto aduanero portuario" definido como tal en los artículos 2° y 3" de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992 y artículos 6° y 8° B) del Reglamento de Puerto Libre aprobado por el decreto N° 412/92 de 18 de julio de 1992.
El recinto del Aeropuerto Libre constará de dos zonas: a) la "Zona de Recepción, Almacenaje y Entrega de Mercaderías"; b) la "Zona de Actividades de Valor Agregado".

ART. 5º.-
(Actividades en el Recinto del Aeropuerto Libre). Las actividades en el Recinto del Aeropuerto Libre, serán siempre actividades inherentes a las mercaderías, en la forma que se indica en el Capítulo II de este Reglamento.

ART. 6º.-
(Control de la DNA). El régimen de "Puerto Libre" (artículos 2 y 3 de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992) aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso" conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de septiembre de 2002, estará bajo la inmediata dependencia, dirección y vigilancia de las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad del normal cumplimiento de sus potestades de principio de preservar la percepción de la renta fiscal aduanera y asegurar el correcto funcionamiento del régimen.

ART. 7º.-
(Administración de Aduana de Carrasco). Conforme a la jurisdicción territorial establecida por la reglamentación, corresponderá a la "Administración de Aduana de Carrasco" (artículos 61, 62 y 63 numeral 2 del Reglamento Orgánico de la Aduana aprobado por decreto 282/2002 de 23 de julio de 2002), la dirección, control, coordinación e impulso de la actividad aduanera realizada en el Aeropuerto Libre.

CAPITULO II
NORMAS REGULADORAS GENERALES

Parte 1. Actividades permitidas y prohibidas en el Aeropuerto Libre.

ART. 8º.-
(Actividades permitidas y prohibidas en el Aeropuerto Libre). En el recinto aduanero aeroportuario se prestan servicios para la expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, siempre que no modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.
Las actividades permitidas y las normas que rigen para dichas actividades, aplicables en lo pertinente a la actividad del Aeropuerto Libre son todas aquellas definidas y establecidas de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992 y los artículos 5 a 23 del Reglamento de Puerto Libre aprobado por el artículo 1° del decreto 455/94 de 6 de octubre de 1994, que se aplicarán en lo pertinente. De tal manera, en forma genérica, las actividades que se cumplan en el "Puerto Libre" del Aeropuerto Internacional de Carrasco no significarán modificaciones de la naturaleza del producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de depósito y almacenamiento, comprensiva esta última de las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento y demás previstas en la reglamentación citada y en el presente Reglamento. Quedan comprendidas en las operaciones de reenvasado, remarcado y clasificado, las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.
Para otras actividades o servicios relacionados con la actividad aeroportuaria y del Aeropuerto Libre será de aplicación, en lo pertinente, el "Régimen de Gestión Integral" indicado en el artículo 7° del Decreto No. 376/2002 de 28 de setiembre de 2002.

ART. 9º.-
(Documentación e informes. Registros de carga recibida, almacenada y suministrada). El EAIC deberá llevar el registro informático de todos los movimientos de mercaderías, actualizado a la finalización de cada día; este registro deberá ser reflejado en forma simultánea en el stock informático del depósito en el Sistema de la DNA.
Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para su control en cualquier momento.
Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, recibos de carga que muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a la mercadería, deben ser mantenidos por el operador aeroportuario en archivos ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de tiempo no inferior a cinco (5) años.
Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de Stocks podrán ser libremente establecidos por el EAIC, los que deberán ser compatibles con el Sistema Informático de la Aduana, la que efectuará los controles necesarios antes de su implementación.

ART. 10.-
(Informes estadísticos permanentes). El EAIC deberá mantener sistemas de controles informáticos que permitan a la AAC emitir informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas así como el inventario de almacenamiento actualizado al día.

ART. 11.-
(Notificación de bienes perdidos). El EAIC notificará a la AAC inmediatamente, en caso de desaparición de bienes de los recintos aeroportuarios. Se labrarán las actas o documentos que la AAC entienda pertinentes para dejar constancia de la desaparición. Las eventuales responsabilidades se deslindarán por las autoridades y procedimientos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
Una vez comunicada a la AAC la desaparición o avería de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de las recintos aeroportuarios en base a la documentación labrada (Acta).

ART. 12.-
(Inventarios de activos). El operador aeroportuario mantendrá inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que entren o estén radicados dentro de los recintos aduaneros aeroportuarios, sin perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el recinto indicado, debiendo informar a la DNA inmediatamente.
Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de la AAC, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación aleatoria de los bienes declarados.
Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos, herramientas o materiales dentro del Recinto del Aeropuerto Libre para llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes.
Cualquier equipamiento e instalaciones para actividades y propósitos no permitidos en el recinto aduanero aeroportuario, no podrán ser ingresados al mismo.

ART. 13.-
(Asistencia en controles). El operador aeroportuario estará obligado a facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos estatales encargados de hacer los controles de actividades e inspección de mercaderías en el recinto aduanero aeroportuario. Los referidos controles e inspecciones se realizarán en el área de verificación aduanera destinada a esos efectos.
A su requerimiento, entregará la información pertinente sobre los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía en el recinto indicado.
Los controles e inspecciones que sean necesarios, se organizarán bajo la coordinación de la AAC y el explotador del Aeropuerto Internacional de Carrasco y en cooperación entre las partes intervinientes, de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el principio legal de la libre circulación de mercaderías en el Aeropuerto Libre.

Parte 2: Entrada, salida y circulación de personas, mercaderías y bienes en el Aeropuerto Libre

ART. 14.-
(Circulación de bienes). Conforme a lo ya previsto en el artículo 9° de este Reglamento, la circulación de mercaderías en el Aeropuerto Libre delimitado para el Aeropuerto Internacional de Carrasco, será libre. No se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Las actividades que se cumplan en dicho recinto no significarán modificaciones de la naturaleza del producto o mercaderías y quedarán limitadas a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado y manipuleo y fraccionamiento. El destino de las mercaderías que ingresen al aeropuerto libre podrá ser cambiado libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. La carga, almacenamiento y manipulación de la mercadería en el Aeropuerto Libre se efectuará ya sea utilizando los servicios del AIC (carga aérea), ya sea utilizando otros medios (carga terrestre).
Los bienes depositados en los recintos aduaneros aeroportuarios pueden ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud pública.

ART. 15.-
(Restricciones al uso). Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y organizaciones administrativas al recinto aeroportuario, para su propio uso en las actividades permitidas por el régimen de Aeropuerto Libre, mediante contrato celebrado por escrito con el EAIC y comunicado a la AAC (artículo 17 inciso 5°) estarán sometidos, en cuanto a su movilización, a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

ART. 16.-
(Habilitación aduanera del Aeropuerto Libre). La DNA establecerá las condiciones físicas y organizativas necesarias a efectos de que dicho Aeropuerto Libre quede habilitado para la libre circulación de mercaderías en el régimen de Recinto Aduanero Aeroportuario. Establecerá también las condiciones de ingreso y egreso de personas al Recinto Aeroportuario.

ART. 17.-
(Controles de entrada y salida al Recinto Aduanero Aeroportuario). La AAC controlará, autorizará y regulará la situación de las mercaderías que ingresen en los recintos aeroportuarios del "Aeropuerto Libre" del AIC, a su ingreso y a su egreso del mismo, en el normal ejercicio de sus competencias.
Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán ingresar o abandonar el Recintos Aeroportuarios a través de accesos específicos, en la forma que lo disponga la AAC.
La AAC, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando ingresen o abandonen el Recinto Aduanero Aeroportuario por los accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la AAC observe la salida del Recinto Aduanero Aeroportuario, ésta no podrá impedirse por más de setenta y dos (72) horas hábiles para decidir su efectivo traslado a depósito habilitado fuera de los recintos aeroportuarios por cuenta del interesado.
Para el caso de impedirse la salida por un término mayor de setenta y dos (72) horas deberá efectuarse previa comunicación y con la autorización de la Autoridad Judicial competente.
Las inspecciones por parte de la AAC, en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.
Las personas, vehículos, materiales o 'bienes, que no posean documentación específica de entrada, como se establece más adelante, deberán ser registrados con los datos necesarios por el EAIC o quien éste designe en forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al Recinto Aeroportuario, una vez que hayan sido autorizados a ello por la AAC, a quien se comunicarán los registros efectuados.
El EAIC, en coordinación con la AAC, establecerá los equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida del Recinto Aduanero Aeroportuario, por vía carretera. La dotación de personal y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos, serán suministrados por ellas.

ART. 18.-
(Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección las mercaderías que entran o salen del Recinto Aeroportuario). La situación aduanera de los bienes, medios, de transporte y objetos personales que entren y salgan de los recintos aduaneros aeroportuarios, deberá ser declarada a la AAC y, caso de ser requerido por ésta, deben ser presentados para su examen.
Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos aeroportuarios.
Las empresas de transportes, los funcionarios de las empresas de aeronavegación, los despachantes de aduana y demás empresas intervinientes, serán responsables por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta al cargar los vehículos de transporte.
La mercadería deberá ser puesta a disposición y cargada de manera que la inspección de su contenido sea posible sin ninguna dificultad. En el caso excepcional que la mercadería sea requerida para inspección, el camión se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de Aduana requiriese descargar el contenido para una inspección exhaustiva, derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación deberá ser llevada a cabo en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.

ART. 19.-
(Normas particulares para productos y mercaderías peligrosas o prohibidas). Las mercaderías cuya importación, y/o exportación esté prohibida, no podrán ser embarcadas, desembarcados, depositados o almacenados en los recintos aduaneros aeroportuarios.
La DINACIA comunicará a la AAC y al EAIC, en cada caso, las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías peligrosas.
El operador aeroportuario estará obligado, para el caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la AAC, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que determine la DINACIA.
En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes se observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.
Regirá en lo pertinente el Reglamento Aeronáutico Uruguayo de Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, el Anexo 18 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional y los Cuadernos de Instrucciones Técnicas aplicables.

ART. 20.-
(Normas particulares para medios de trabajo radicados en el recinto aduanero portuario). Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en el recinto aduanero aeroportuario, de maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y radicados en el referido recinto para su uso en las actividades del mismo, cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.
En relación con la emisión de dichos permisos, el EAIC comunicará a la AAC la información de las empresas habilitadas para llevar a cabo servicios aeroportuarios a la mercadería, de manera permanente.
Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas propiedad del EAIC o arrendados por éste podrán acogerse al régimen especial que se describe en el artículo siguiente.
La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las instalaciones de acceso al Aeropuerto, establecidas por la DINACIA, en cumplimiento de las medidas AVSEC que se dispongan a tales efectos.

ART. 21.-
(Regímenes especiales de entrada/salida). Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad del EAIC o arrendados por éste, necesarios para los servicios aeroportuarios a la mercadería, gozarán de un régimen simplificado de permisos especiales de entrada y salida temporal a o desde los recintos aduaneros aeroportuarios, para trabajar en dicho recinto.
De tal forma, aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional y que sean requeridos por el EAIC para servicios a la mercadería, construcción o mantenimiento de locales, instalaciones y equipamiento, podrán ser introducidos en el recinto aduanero siguiendo procedimientos sencillos a ser establecidos por la AAC y deberán ser registrados en los inventarios del operador aeroportuario.
La introducción de estos bienes en el recinto aduanero no será considerada como una exportación, salvo que se decidiera por su propietario proceder a su venta al exterior.
Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los recintos aduaneros aeroportuarios para su uso local, fueren reintroducidos de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la AAC los documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el referido recinto. En caso de que los controles de aduana establezcan que dichos artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero nacional.
La AAC, en coordinación con el EAIC, deberá establecer procedimientos de control adecuados para asegurar que la introducción al recinto aduanero aeroportuario de los bienes antes mencionados, será en todos los casos para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica declarada al momento de su introducción.

ART. 22.-
(Acceso de personas a los recintos aduaneros aeroportuarios). Las personas que entren o salgan del recinto aduanero aeroportuario, deberán portar consigo y exhibir en todo momento los pases que los habilitan para ello, con las autorizaciones preceptivas que serán definidas por la autoridad AVSEC en base a los requerimientos del EAIC o quien éste designe. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso a inspección aduanera.
La DINACIA, el EAIC y la AAC, prestarán conformidad inmediata a esas peticiones cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no concurran en ello circunstancias de impedimento por sanciones administrativas o ilícitos aduaneros. Una vez obtenida la conformidad de la AAC, la DINACIA a través del órgano AVSEC y la Policía Aérea Nacional (PAN), extenderá los pases correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y la actualización de los mismos y la comprobación sistemática de su presentación para entrar a los recintos aeroportuarios.
El EAIC será responsable de la petición y devolución de los pases de su personal, o del personal de las empresas contratadas para realizar servicios aeroportuarios a las mercaderías, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso del mismo al recinto aduanero aeroportuario.
No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el Aeropuerto Libre, excepto aquéllas-que se encuentren trabajando, ligadas directamente a las operaciones del recinto aeroportuario o que hayan sido específicamente autorizadas para estancia nocturna por el EAIC y sin objeción de la AAC, cumplidas todas las formalidades correspondientes.

ART. 23.-
(Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados o en condiciones inaceptables). El no pago de tres (3) mensualidades correspondientes al costo de almacenamiento de mercadería en el Recinto Aduanero Aeroportuario, facultará al EAIC para que proceda a intimar el pago correspondiente, así como al retiro de la mercadería, mediante telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante publicación en el Diario Oficial por el plazo de ocho (8) días hábiles, o cualquier otro medio fehaciente, dirigido al remitente consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías.
Asimismo comunicará en forma escrita a la AAC la falta de pago y movilización de la mercadería por el interesado al vencimiento del plazo indicado.
En caso de configurarse abandono, la DNA procederá a declararlo y dispondrá la subasta de las mercaderías conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, mediante la designación del o de los rematadores correspondientes. El producido líquido obtenido en la subasta, se adjudicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código Aduanero Uruguayo.
En el caso de bienes o mercaderías que representen peligro para la seguridad aeroportuaria o la salud pública de acuerdo a lo que informen al respecto los organismos competentes, el EAIC intimará al remitente, consignatario, empresa transportista o quien tenga derecho a disponer de las mercaderías, por telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante publicación en el Diario Oficial, su remoción dentro de un plazo perentorio de ocho (8) días hábiles.
En caso de no producirse la remoción dentro de dicho plazo, iniciará el procedimiento para la destrucción de dichas mercaderías o bienes. En el caso de que los bienes sean pasibles de remate (bienes aptos solamente para el consumo animal o que no representen peligro fuera del recinto aeroportuario) se procederá a la subasta conforme al régimen y procedimientos previstos en los incisos precedentes de este artículo, en lo pertinente.
Cuando por deterioro u otro motivo grave las mercaderías no puedan ser conservadas en depósito y la persona con derecho a disponer de las mismas no proceda a retirarlas después de ocho (8) días hábiles de ser notificada conforme al procedimiento al inciso 1 de este artículo las mercaderías serán rematadas o se procederá a su destrucción, según el caso, conforme al régimen previsto en los incisos anteriores (artículo 121 Literal b del CAU).
También se procederá al remate de las mercaderías o bienes almacenados según el régimen y en la forma prescrita en los incisos 1 y 2 de este artículo, en lo pertinente, cuando los dueños o consignatario declaren por escrito su decisión de abandonarlas (artículo 121 Literal A del CAU).
La DNA y el EAIC establecerán de común acuerdo las normas reglamentarias que permitan el correcto, rápido y eficiente cumplimiento de lo previsto en este artículo.

ART. 24.-
(Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y equipamiento aeronáutico). Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero aeroportuario desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las empresas que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier momento, siempre que la AAC sea debidamente informada y que los inventarios sean modificados convenientemente.
En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes a la liquidación completa de tributos a la importación o rubros percibidos en ocasión de la misma.

ART. 25.-
(Marco sancionatorio). Los criterios generales y particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán los previstos en la legislación vigente.

ART. 26.-
(Órganos competentes). La DNA, el EAIC y la DINACIA, serán los encargados de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En relación a las disposiciones anteriormente citadas, tanto el EAIC, como la DNA y la DINACIA podrán denegar el acceso al recinto aeroportuario, en el ejercicio de sus competencias, a las personas o bienes que no cumplan con las normas establecidas para al correcto funcionamiento del Aeropuerto Libre y la normativa AVSEC pertinente, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.

CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL
DEL ESTADO, EN EL RECINTO ADUANERO

ART. 27.-
(Unidad de Control. Principio General). Las competencias de las diversas reparticiones que se establecen en los artículos siguientes, se desarrollarán sin perjuicio de las atribuciones de la "Unidad de Control" prevista en el "Régimen de Gestión Integral" (Sección 4, punto 4.9 del Documento Complementario y Anexo "G" del mismo) que forma parte integrante del decreto No. 376/2002 de 28 de setiembre de 2002 (artículo 7º), en lo pertinente.

ART. 28.-
(Ejecución de controles sobre las mercaderías). Los organismos que efectúan controles relacionados con el comercio exterior, como el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, etc. deberán llevar a cabo las inspecciones físicas de mercaderías en el área de verificación aduanera en coordinación con la AAC y sin exceder el tiempo necesario para el control aduanero.

ART. 29.-
(Controles dentro del recinto aeroportuario). En el caso de que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o controles en los recintos aeroportuarios o durante la ejecución de las operaciones, ello se hará en todo caso en coordinación con el EAIC y siguiendo el principio de no interferencia en las operaciones, en el marco de la Ley de Puertos y su reglamentación, aplicable al efecto en lo pertinente.

ART. 30.-
(Competencias generales del Explotador del Aeropuerto Internacional de Carrasco). El EAIC tiene a su cargo la gestión de explotación integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso", conforme a lo previsto en el "Contrato de Gestión Integral" suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de febrero de 2003, en las forma y condiciones que se especifican en el artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículos 2 y 3 de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, Decreto N° 376/2002 de 28 de setiembre de 2002 y demás normas reglamentarias complementarias y concordantes, incluidas las del presente Reglamento. Tendrá en consecuencia todas las competencias y poderes explícitos e implícitos para el mejor desarrollo de la actividad en los recintos aeroportuarios comprendidos en su gestión (artículos 9° y 15").

ART. 31.-
(Competencias generales de la DINACIA). Sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias correspondientes, será competencia de la DINACIA el apoyar la gestión de la DNA en el ejercicio de las funciones de este organismo, comunicándole en el tiempo, forma y contenido requerido, la información que posea y que resulte necesaria a tales fines. Esta información se referirá a las operaciones aeroportuarias, las aeronaves y sus cargas.

ART. 32.-
(Competencias generales de la DNA). En el recinto aduanero aeroportuario y la pertinente zona de supervisión aduanera, los cometidos y competencias de la Aduana son los determinadas por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo 5° a 10 del Código Aduanero Uruguayo, Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas aprobado por el decreto No. 282/02 de 23 de julio de 2002 y artículo 163 de la ley No. 16.320 de 1° de noviembre de 1992, entre otros), así como por lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
Las personas y mercaderías de cualquier tipo que entran o salen de los recintos aduaneros aeroportuarios están, por tanto sujetas a las leyes aduaneras o no, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.
En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las actividades o intervenciones aduaneras en los recintos aeroportuarios que se plantee y que no esté específicamente contenida en este Reglamento, se aplicarán los procedimientos aduaneros generales. En los procedimientos a aplicar, se procurará en todo momento atender a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992 (artículo 23 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002), relativos al marco jurídico del Aeropuerto Libre y a las mercaderías o productos que allí entren, circulen, permanezcan o eventualmente de él salgan.
Estas competencias serán ejercidas por la AAC en lo pertinente, conforme al Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la intervención de la Justicia, en los casos de presunta infracción aduanera.

ART. 33.-
(Competencias y funciones específicas de la DNA). En particular la DNA, y en el caso a través de la AAC tendrá las siguientes funciones y competencias en relación con los recintos aeroportuarios:
a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios de transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren o salgan de los recintos aduaneros aeroportuarios.
b. Liquidar a la salida o entrada de los mismos, los tributos, derechos aduaneros y demás prestaciones correspondientes, que se devenguen en ocasión de las operaciones aduaneras, especialmente las de importación, exportación o tránsito.
c. Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier otro ilícito aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.
d. Recopilar las estadísticas aduaneras.
e. Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que sea de aplicación, acorde con la legislación aduanera y aeroportuaria.
f. Controlar la movilización de cargas dentro del recinto aduanero aeroportuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
g. Controlar que los bienes destinados al comercio en el recinto aduanero aeroportuario, no sean consumidos o usados como factores productivos.
h. Controlar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en el Aeropuerto Libre, bajo condiciones fiscales y regulaciones especiales, sean registradas y cumplan con las normas y procedimientos establecidos por la legislación nacional y el presente Reglamento.

ART. 34.-
(Supervisión de actividades por la DNA en el Aeropuerto Libre). La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria del EAIC que se establece en el presente Reglamento, para ejercer en forma indirecta sus controles, a través de dicha documentación e información, sobre la actividad del mismo (o empresas que desarrollen alguna actividad en el recinto aduanero aeroportuario) y la circulación de mercaderías y bienes.
No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el deber de actuar directamente en el recinto aduanero aeroportuario a través de la AAC, por medio de controles aleatorios en el lugar, dirigidos a personas y mercaderías, en cualquier edificio o área del Aeropuerto Libre. Asimismo podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos móviles y los registros requeridos.
Los principios de frecuencia y alcance de los controles en el lugar, dentro del recinto aeroportuario, se determinarán por regulaciones internas de la DNA, con la debida atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Puertos y su reglamentación.
Las inspecciones de la DNA a través de la AAC se realizarán en el lugar, cuando exista sospecha fundada de violación de la ley, en materia de su competencia. Los controles se llevarán a cabo sin interrupción de las operaciones aeroportuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta, se podrá coordinar con el EAIC para que el ejercicio de esos controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones planificadas.

ART. 35.-
(Competencia de la DNA en el ingreso e instalación de maquinaria y equipos de trabajo en el recinto aduanero aeroportuario). Sin perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se determina en el artículo 21 del presente Reglamento, en los proyectos a ser presentados para nuevas instalaciones o en los que se presenten para la mejora o renovación de los procesos existentes a las mercaderías en el recinto aeroportuario, la DNA aceptará como suficiente, para la entrada e instalación de la maquinaria y equipos de trabajo pertinentes en el referido recinto, la "declaración jurada" de los interesados de que los procesos a ser ejecutados están dentro de las disposiciones del régimen de "Puerto Libre" previsto en la Ley de Puertos y su reglamentación, en lo pertinente.
La DNA a dará conformidad a los proyectos e instalaciones, y podrá verificar la maquinaria instalada, una vez terminada la instalación y antes de comenzar los trabajos de procesamiento, de acuerdo con el procedimiento detallado en este Reglamento.
La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere este artículo, será considerada a los efectos de la aplicación de la legislación respectiva, sea la misma aduanera o no y en lo pertinente.

ART. 36.-
(Impedimentos al acceso de personas). La AAC podrá impedir la entrada y el trabajo en el recinto del Aeropuerto Libre, a personas físicas o jurídicas, en los casos y circunstancias contenidas en el presente Reglamento, pudiendo solicitar, en caso necesario, la intervención de la DINACIA.
La AAC, mediante la información que le procurará la DINACIA a través del órgano AVSEC y el EAIC, tomará conocimiento de las personas en el recinto aduanero aeroportuario y siempre que existan antecedentes de infracciones a la legislación aduanera, podrá objetar la aprobación para el trabajo en su interior, denegando el acceso como se explícita en el Artículo 23.

ART. 37.-
(Competencias de otros organismos en el Aeropuerto Libre). Los organismos estatales o paraestatales realizarán los controles necesarios dentro de sus competencias, como lo prescriben las leyes aplicables, decretos y reglamentaciones aplicables, dando cuenta a la AAC, si fuere necesario.
Los procedimientos se realizarán en la medida de lo posible, sin afectar las actividades previstas legalmente para el Aeropuerto Libre. Ello significa que los controles e intervenciones se efectuarán con la mayor eficiencia operativa, tratando de evitar interrupciones o demoras injustificadas para las operaciones aeroportuarias y se harán en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Reglamento.

ART. 38.-
(Control de la AAC). La AAC tendrá a su cargo la coordinación de la actividad de los organismos indicados en el artículo anterior en relación a los cometidos y materia aduanera, sin perjuicio de otros que eventualmente leyes o reglamentos le asignaren, procurando que aquélla no signifique un obstáculo para las actividades del Aeropuerto Libre.

CAPITULO IV
CONDICIONES A CUMPLIR EN EL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO

ART. 39.-
(Límites). La definición del recinto aduanero aeroportuario se encuentra contenida en el Artículo 4° del presente Reglamento. Los límites del área del Aeropuerto Libre serán los especificados en el artículo 6° del Decreto N° 376/02 de 28 de setiembre de 2002 (Anexo "A" del "Régimen de Gestión Integral").
El área a ocupar por el recinto aduanero aeroportuario, deberá estar deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional.

ART. 40.-
(Accesos terrestres al recinto aduanero aeroportuario). En los límites terrestres de los recintos aeroportuarios existirán puntos de acceso fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control aduanero para las personas, mercaderías, objetos y vehículos que entren o salgan de dichos recintos por vía terrestre.
Los accesos terrestres del recinto aduanero aeroportuario serán determinados por la Unidad de Control en coordinación entre la DINACIA, el EAIC y la ACC.
Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del recinto aduanero aeroportuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de estos accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecerse en ellos.
La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares que los explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento de los requisitos de permiso para acceder al recinto aduanero aeroportuario, están prohibidas.

ART. 41.-
(Iluminación y vigilancia de las zonas de control, puntos de verificación y límites terrestres). Las áreas de tráfico terrestre de las zonas de verificación aduanera y puntos de control, así como el límite cercado de los recintos aduaneros aeroportuarios, deberán estar suficientemente iluminados durante la noche, ajuicio de la AAC y la DINACIA.
Compete a la DINACIA, sin perjuicio de las funciones específicas de la AAC, el ejercicio de la vigilancia de los límites del recinto aduanero aeroportuario, previniendo o evitando su violación.
En caso de violación de los límites del recinto, la DINACIA notificará el hecho y sus detalles a la Administración de Aduanas de Carrasco, a los efectos pertinentes.
En coordinación con la DINACIA, la AAC podrá instalar medios electrónicos de vigilancia en el Aeropuerto Libre, debiendo adaptar sus requerimientos al Sistema existente en el circuito Cerrado de Televisión para la Vigilancia y Control dependiente del órgano AVSEC.

ART. 42.-
(Oficinas en los puntos de verificación aduanera). En cada punto de verificación aduanera se deberán prever instalaciones para los funcionarios de aduana y los elementos de control necesarios, a juicio de la AAC. Cuando exista flujo de operaciones aeroportuarias en horarios y días no hábiles, la AAC podrá habilitar, a requerimiento del usuario, el funcionamiento de las instalaciones y de la operativa consiguiente, para permitir cualquier salida o introducción de mercadería al recinto del Aeropuerto Libre.
En todos los casos del presente decreto, las resoluciones de la AAC ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto disponga la Dirección Nacional de Aduanas.

ART. 43.-
(Comunicaciones y equipamiento). Las áreas de verificación deben estar equipados adecuadamente a juicio de la AAC para asegurar la coordinación de la comunicación entre la AAC, DINACIA y la EAIC, además del correcto cumplimiento del servicio.

CAPITULO V
REGLAMENTACIÓN FISCAL DENTRO DEL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO

ART. 44.-
(Marco general). La instalación y realización de actividades en el recinto aduanero aeroportuario estará sujeta, en materia fiscal, a las disposiciones generales que regulan las mismas, con las excepciones que se establecen en el presente Reglamento.
Rigen en especial las normas de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992, y en consecuencia:
(a) Todas las mercaderías y bienes que ingresan en el recinto aduanero aeroportuario desde fuera del territorio nacional, estarán exentas de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en ocasión de la misma;
(b) Durante su permanencia en el Aeropuerto Libre delimitado para el Aeropuerto Internacional de Carrasco, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma, sin perjuicio de que se tenga que suministrar la necesaria información aduanera;
(c) Las operaciones de introducción de mercaderías y bienes desde el recinto aduanero aeroportuario al territorio nacional, serán consideradas como importaciones o despachos de entradas y por lo tanto, estarán sujetas a los impuestos aduaneros, tasas y tributos correspondientes y deberán cumplir los trámites pertinentes;
(d) Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Aeropuerto Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del país;
(e) Las mercaderías y bienes introducidos al recinto aduanero aeroportuario desde el territorio nacional, que no sean utilizados para consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones, equipamiento y material para operaciones y servicios aeroportuarios o la organización administrativa de los mismos, serán considerados como exportaciones y sujetos al régimen pertinente;

ART. 45.-
Con relación a los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, se aplicarán al recinto aduanero aeroportuario, las mismas normas que rigen para el régimen de recinto aduanero portuario.

ART. 46.-
(Régimen impositivo de la maquinaria y equipo aeroportuarios). La introducción desde territorio extranjero al recinto del Aeropuerto Libre de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos y materiales necesarios para las operaciones y tareas directamente relacionadas con las actividades permitidas en este recinto, por empresas cuya actividad sea eventualmente requerida por el EAIC, que haya sido adecuadamente declarada, estará exonerada de impuestos aduaneros, tasas y recargos en conexión con el comercio internacional.
La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio nacional, se contempla en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

CAPITULO VI
NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERÍAS Y SU CIRCULACION DESDE Y HACIA EL
RECINTO DEL AEROPUERTO LIBRE

ART. 47.-
(Tráfico internacional). No se autorizará a cargar las aeronaves sin la orden de embarque debidamente autorizada en el trámite de solicitud de embarque. Los embarcadores y sus representantes, despachantes, agentes de carga y empresas, velarán y serán responsables, en su caso, de que todas las formalidades de exportación sean cumplidas antes del embarque de mercaderías con ese destino.
No se autorizará a las aeronaves a descargar mercadería sin la debida presentación a la AAC, previo a la descarga, de los documentos exigibles en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 39 Sección V Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma indicada por la AAC.

ART. 48.-
(Mercadería no manifestada). La descarga de mercadería no contenida en el manifiesto de carga y destinada al Aeropuerto Libre, deberá ser documentada inmediatamente por el funcionario de la empresa transportista de aeronavegación que dirige la operación y el EAIC debe entregar los manifiestos adicionales, antes de finalizar la operación de la aeronave en el Aeropuerto.

ART. 49.-
(Bienes descargados sin destino al aeropuerto de escala). Los bienes destinados a otros aeropuertos que fueran descargados erróneamente, deberán ser documentados y mantenidos separadamente de cualquier otra mercadería. Dicha carga será reembarcada a la aeronave lo antes posible, antes del despacho de ésta para su salida. Además del titular o explotador de la aeronave, los agentes y funcionarios de la correspondiente línea aérea serán responsables del cumplimiento de esta norma. En el caso de que, despachada la aeronave, se detectase en el aeropuerto carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga en trasbordo", confeccionando la documentación pertinente y especificando como causa de su presencia en el aeropuerto, la de "descarga por error de mercadería con destino a terceros aeropuertos".
En el caso de que la AAC o la DINACIA detectaren la presencia en el Aeropuerto Libre de cargas de las anteriormente descriptas, que no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación del procedimiento de investigación que la AAC considere pertinente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en caso de existir indicios de una presunta infracción aduanera.

ART. 50.-
(Trasbordo Internacional). La Aduana requerirá la entrega de manifiestos de carga en tránsito, para aquellas que lleguen de terceros países por vía aérea y salgan con destino al exterior por la misma vía, sin abandonar el recinto aduanero aeroportuario.
El consignatario de la carga en el Aeropuerto Libre deberá disponer de un manifiesto de "carga en trasbordo internacional".
Una copia de estos manifiestos se deberá entregar a la AAC, manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su permanencia en el recinto, en la forma ya descrita en el artículo 10.

ART. 51.-
(Tráfico con otras aeronaves). Serán aplicables al tráfico de bienes transportados por aeronaves pertenecientes a líneas comerciales no regulares, por las privadas de uso particular o deportivo y por las que cumplan actividades de taxi aéreo, en lo pertinente, las disposiciones que regulan el tráfico de aeronaves que pertenezcan a líneas regulares de aeronavegación (artículo 41 del CAU).

ART. 52.-
(Tráfico Carretero). Se permitirá entrar y salir del recinto aduanero aeroportuario a los medios terrestres de transporte de cargas, y como máximo, una persona por autogrúa o equipo elevador y dos personas por camión, si poseen en su caso, la documentación de transporte válida como se establece en el Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a ser cargada o descargada.
Para entrar al recinto aduanero aeroportuario, la AAC requerirá la documentación aduanera correspondiente. Los medios de transporte terrestres extranjeros con autopropulsión (ej.: camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea de matrícula nacional (ej.: remolques descargados de un buque Ro-Ro) que entran o salen al territorio nacional desde el recinto aduanero aeroportuario, con el solo objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente en aquéllos, siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de transporte estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del CAU, pudiendo regresar al recinto aduanero aeroportuario, con mercadería de exportación o en tránsito a ser transportada fuera del país sobre ellos mismos.

CAPITULO VII
REGLAS PARA AGILITAR EL CONTROL EN LOS ACCESOS
Y LOS LIMITES DEL AEROPUERTO LIBRE EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA Y SALIDA

ART. 53.-
(Tráfico bajo precinto aduanero). Para agilitar los controles en los accesos del recinto aduanero aeroportuario, la DNA establecerá los procedimientos necesarios para que todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen del Aeropuerto Libre, contenerizadas o no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a serlo posteriormente a su paso por los accesos aeroportuarios.
Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca la AAC, debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.
La AAC podrá impedir el acceso al recinto aduanero aeroportuario, de los medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con el procedimiento de instalación de los precintos.

CAPITULO VIII
REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DEL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO

ART. 54.-
(Obligación del Explotador y/o Operador). El EAIC será directamente responsable por el almacenamiento de los bienes, el mantenimiento de inventarios y registros, como lo establecen las reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y sanitarias, el cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las demás normas de seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.

ART. 55.-
(Depósitos de mercaderías nacionales). La introducción de mercaderías nacionales o nacionalizadas desde el territorio aduanero nacional cuyo único destino sea la exportación, serán depositadas dentro del recinto aduanero aeroportuario, en áreas especialmente habilitadas para este propósito por el EAIC y previamente autorizadas por la AAC.
Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y documentadas cuando ingresen en el recinto aduanero aeroportuario mediante DUA de Exportación.
Cuando la naturaleza de la mercadería requiera un tratamiento especial que dificulte la realización de un DUA de exportación previo al ingreso al recinto aduanero aeroportuario, la AAC resolverá en cada caso la autorización de ingreso mediante la modalidad de Remito. Una vez que la mercadería sea acondicionada y contenerizada se confeccionará el correspondiente DUA de Exportación para la regularización de la operación, en forma previa al embarque de la mercadería hacia terceros países.
En todos los casos del presente decreto, las resoluciones de la AAC ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto disponga la Dirección Nacional de Aduanas.