PROMULGACION: 9 de junio de 2008
PUBLICACION: 16 de junio de 2008

Decreto Nº 274/008 - Código Tributario. Tasa del recargo por mora.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 9 de junio de 2008

VISTO: la nueva modalidad de publicación de las tasas medias de interés realizada por el Banco Central del Uruguay.

RESULTANDO: I) que el artículo 94 del Código Tributario comete al Poder Ejecutivo la determinación del recargo mensual por mora, dentro de los límites en él establecido.
II) que el artículo 117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, faculta al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora.
III) que la tasa de interés a que refiere el artículo 33 del Código Tributario debe ser inferior al recargo por mora.

CONSIDERANDO: necesario establecer el procedimiento de adecuación de las referidas tasas.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 33 y 94 del Código Tributario y 117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La tasa del recargo por mora a que refiere el inciso 2° del artículo 94 del Código Tributario, será de carácter mensual, capitalizable cuatrimestralmente, y se calculará incrementando en un 10% (diez por ciento) la última tasa media trimestral del mercado para grandes y medianas empresas, publicada por el Banco Central del Uruguay para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores a un año.
(Sustituido) (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 2º.-
La tasa de interés a que refiere el artículo 33 del citado Código, ascenderá al 90% (noventa por ciento) de la tasa del recargo por mora.

ART. 3º.-
Los porcentajes a que refieren los artículos anteriores se redondearán al décimo inmediato anterior.

ART. 4º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ART. 5º.-
Derógase el Decreto N° 396/007, de 24 de octubre de 1997, a partir de la vigencia del presente.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.