PROMULGACION: 23 de julio de 2007 PUBLICACION: 27 de julio de 2007
Decreto Nº 258/007 - Se sustituyen artículos del decreto reglamentario de la Ley de Reforma Tributaria en cuanto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de julio de 2007
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.
CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a su reglamentación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
ART. 1º.- "Artículo 35°.- Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32." (Inciso agregado)
ART. 2º.- "9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas entidades funcionen regularmente en el marco de las normas específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado, podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de elusión". (Deducción)
ART. 3º.- "Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta gravada:
ART. 4º.- "Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos, cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán consideradas a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, prestadoras de servicios personales profesionales universitarios con independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad de sus socios o directores, según el caso, sean profesionales universitarios y presten efectivo servicios en dichas entidades".
ART. 5º.- "En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales o fictas del contribuyente a que refiere el artículo 49 de este Decreto. La renta computable será la mayor de ambas cantidades.
Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares".
ART. 6º.- |