PROMULGACION: 18 de junio de 2007
PUBLICACION: 26 de junio de 2007

Decreto Nº 208/007 - Se reglamenta la Ley de Reforma Tributaria modificándose distintas Normas Reglamentarias de la misma.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de junio de 2007

VISTO: la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.

CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar determinadas disposiciones de dicha norma legal de modo de permitir la correcta aplicación del referido sistema.
II) que corresponde asimismo establecer algunas adecuaciones a las normas reglamentarias de régimen de tributación a la renta.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

ART. 1º.-
Sustitúyese el numeral 1 del artículo 1° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta. A tales efectos no configurarán establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan exclusivamente rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Título."

ART. 2º.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 6° del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva dentro de los tres meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.

ART. 3º.-
Agrégase al artículo 7° del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos artículos".

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años".

ART. 5º.-
Sustitúyense los incisos primero y cuarto del artículo 32 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 32°.- Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social".

"Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equi valdrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE".

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 42 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, los siguientes numerales:

"Artículo 42".- Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:
1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.
2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros Provisionales (A.F.A.P.).
3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a servicios prestados a los productores por instituciones gremial agropecuarias en el ámbito de sus objeto.
4. Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.
5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27 del Título 7 y por los literales F) y G) del artículo 15 del Título 8.
6. Los fletes realizados por compañías de navegación marítima y aérea.
7. Los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios finalizados a partir del ]° de enero de 2001 y hasta el 3] de diciembre de 2009.
8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación del literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007.
9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las Cooperativas Agrarias. de Producción, y las de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y con las cooperativas de segundo grado integradas exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas entidades funcionen regularmente en el marco de las normas específicas aplicables. (Sustituido)
10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y carreras de caballos.
11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen, exporten, o circulen en tránsito.
12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las mercaderías a que refiere el numeral anterior.
13. La indemnización por despido exonerada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que refiere el literal J) del artículo 52, Título 4 del Texto Ordenado 1996.
15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975).

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 64 del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 64.- Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:


Mas de Hasta %
UI 0 UI 2.000.000 13.2
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36.0
UI 3.000.000 En adelante 48.0

Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.
Quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción aplicarán obligatoriamente la escala del 48% (cuarenta y ocho por ciento). La misma escala aplicarán los contribuyentes del literal A del artículo 3° del Título que se reglamenta cuando las rentas que obtengan no deriven de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo a la definición del numeral 1 literal B del mismo artículo.
Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.
b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.
En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.
Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007.
Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre ello de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011".

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 120 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Si la suma de las utilidad contables acumuladas, las otras reservas y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos ejercicios siguientes.
El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas".

ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 124 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En tal caso deberán liquidar el Impuesto alas Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de vengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido. Deberán asimismo continuar liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios. Por el mismo lapso deberán permanecer liquidando el tributo quienes hayan optado por tributar por el régimen general".

ART. 10.-
Sustitúyese el literal d) del artículo 134 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y zorras".

ART. 11.-
Agrégase el siguiente artículo al Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007:

Artículo 163 bis.- Biotecnología. bioinformática y software destinados al exterior.- Exonérase las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporal es, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.
Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica.
La exoneración a que alude el inciso primero en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización, y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, callcenter, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.
En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior".
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 12.-
Sustitúyese el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3° y los comprendidos en el artículo 4°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas gravadas por el IRIC en el ejercicio anterior".
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio".

ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 169 del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 169.- Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1° de julio de 2007.
También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.
La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.
En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7°, 9°, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional".

ART. 14.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 176 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipas en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 148/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 17.- (Dividendos y utilidades).- La renta por dividendos y utilidades distribuidas se considerará de vengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre 1989.
El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. A los efectos de dicha comparación los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4, se considerarán rentas gravadas. Asimismo las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran integrantes de la renta neta fiscal".

ART. 16.-
Agrégase al artículo 53 del Decreto Nº 148/2007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones reales o fictas a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta l a mayor de ambas cantidades".

ART. 17.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 74 del Decreto Nº 148/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% (siete por ciento), a la suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la retención correspondiente".

ART. 18.-
Transitorio.- Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007.
Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el periodo Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.
Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto.

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:
a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.
d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que importen bienes gravados, y los enajenen, manufacturen o afecten al uso propio".

ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988".

ART. 21.-
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007:


Literal
Producto
Tasa
a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2.50 %
b) Ganado bovino y ovino 2.15%
c) Ganado suino 1.50%
d) Cereales y oleaginosos 2.00%
e) Leche 2.00%
f) Productos derivados de la avicultura 1.50%
g) Productos derivados de la apicultura 1.50%
h) Productos derivados de la cunicultura 1.50%
i) Flores y semillas 1.50%
j) Productos hortícolas y frutícolas 1.50%
k) Productos citrícolas 2.00%
l) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares 1.50%
m) Productos de origen forestal 0.00%
n) Restantes productos agropecuarios 1.50%

Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas:


Numeral
Producto
Tasa
1) Productos hortícolas y frutícolas 0.90%
2) Productos citrícolas 1.20%

IMPUESTO AL PATRIMONIO

ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 408/996 de 18 de octubre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 3.- Monto Imponible.- Los sujetos pasivos de los literales B) y D) del artículo 1º del Título 14 liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de titulares de empresas unipersonales, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los sujetos pasivos del literal C) del artículo mencionado liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los sujetos pasivos del literal A) del citado artículo, liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal B). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará por el literal C)".

ART. 23.-
Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15 del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1° de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal.

ART. 24.-
Las referencias contenidas en el Título 14 relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y a los Fideicomisos cuyo tratamiento tributario remita a los referidos fondos.
(Derogado)

DISPOSICIONES VARIAS

ART. 25.-
Exonérase de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y a los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.

ART. 26.-
A partir del 1° de julio de 2007 los hechos generadores instantáneos del IRIC se consideran derogados.
Las designaciones de sujetos pasivos de IRAE como agentes de retención, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsable sustitutos, se extienden a los sujetos pasivos del IRIC por el período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el cierre de su ejercicio económico.

ART. 27.-
Comuniquese. publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.