PROMULGACION: 9 de octubre de 2002
PUBLICACION: 15 de octubre de 2002

Decreto Nº 389/002 - Créditos contra el Estado. Extinción de deudas tributarias con la D.G.I. y el B.P.S.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 9 de octubre de 2002

VISTO: los sistemas existentes de facilidades de pago de obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) que el Estado mantiene adeudos con algunos de sus proveedores.

II) que algunos de los referidos proveedores se encuentran atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con los organismos mencionados.

CONSIDERANDO: conveniente establecer un régimen de dación en pago de los referidos créditos contra el Estado para extinguir dichas obligaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Dación en pago - Los créditos contra el Estado, incisos 01 al 27 podrán ser utilizados para extinguir las deudas relativas a obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en las condiciones indicadas en los siguientes artículos. (Extención)

ART. 2º.-
Créditos objeto de cesión - Los créditos que podrán ser objeto de cesión serán los derivados de adquisiciones de bienes y servicios no financieros que haya realizado el Estado, correspondientes a facturas anteriores al 1° de julio de 2002, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas antes del 1° de setiembre de 2002. Dichas facturas podrán ser propias o haber sido obtenidas mediante cesión.

ART. 3º.-
Obligaciones tributarias comprendidas - Estarán comprendidos en el presente régimen de dación en pago los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y por el Banco de Previsión Social y sus correspondientes infracciones tributarias.
Será condición necesaria para ampararse al presente régimen que:
a) Las referidas obligaciones hayan vencido con anterioridad al 6 de agosto de 2002.
b) Su pago se haya acordado mediante convenios que se encuentren vigentes o se acuerde con la firma de uno nuevo, a excepción de los celebrados al amparo del artículo 4º de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Estarán excluidas del presente régimen de dación en pago, las obligaciones tributarias a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

ART. 4º.-
Solicitud de dación en pago - Los sujetos pasivos que posean créditos que puedan ser objeto de cesión para su dación en pago deberán presentarse en el o los organismos recaudadores en que posean obligaciones tributarias comprendidas a realizar la solicitud, en el plazo de sesenta días corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

ART. 5º.-
En oportunidad de la presentación de facturas de terceros se deberá acreditar en el momento de efectuarse la cesión para su dación de pago que éstos poseen certificados de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social de que se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

ART. 6º.-
Acuerdo de extinción de la obligación tributaria - La dación en pago por cesión de crédito quedará perfeccionada en la firma del acuerdo entre las partes, las que deberán convenir que dicho pago será registrado por el organismo tributario a la finalización del plazo del convenio y siempre que el sujeto pasivo:
a) Cumpla con la totalidad de sus obligaciones corrientes durante el plazo convenio.
b) Abone en tiempo y forma la parte de las cuotas que no sea objeto de suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 7º.-
Cuotas en suspenso - La parte de las cuotas del convenio correspondiente a la proporción que represente el monto del adeudo a pagar mediante la cesión de crédito, respecto al total del adeudo tributario, calculado a la fecha de presentación de la solicitud, quedará en suspenso hasta que el organismo tributario registre el pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso que se incumplan las condiciones establecidas en dicho artículo se producirá de pleno derecho la caducidad del convenio respectivo y la suspensión se entenderá por no otorgada.

ART. 8º.-
Vigencia - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ART. 9º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.