PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Ámbito de aplicación).- Las obras de construcción que se realicen en un
mismo inmueble de forma continua, en un período de doce meses corridos,
cuyo costo salarial total no supere el equivalente a 15 jornales de medio
oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01 del Grupo 09 de los Consejos
de Salarios (Decreto N° 138/005, de 19 de abril de 2005), establecida,
según correspondiere, por laudo de Consejo de Salarios, convenio colectivo
o decreto del Poder Ejecutivo, se regirán por las disposiciones de la
presente ley. (Sustituido)
ART. 2º.-
(Régimen de aportación previsional y laboral).- En el caso de las
actividades a que se hace referencia en el artículo 3°, los aportes a la
seguridad social se regularán conforme al régimen general de Industria y
Comercio.
Los salarios y demás condiciones laborales serán los correspondientes a
las categorías I a XII que rigen para el personal no incluido en el
Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas, conforme al
laudo correspondiente al Subgrupo 01 del Grupo 09 de los Consejos de
Salarios.
Asimismo, serán de entera aplicación las normas de seguridad, salud y
medio ambiente en el que se desempeñan los trabajadores (Decreto N°
125/014, de 7 de mayo de 2014, concordantes y complementarias), accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a la industria de
la construcción.
ART. 3º.-
(Actividades comprendidas).- Se encuentran comprendidas en el régimen
especial, siempre que no se alteren los recaudos gráficos y la obra
original cuente con el cierre de obra respectivo, las siguientes
actividades:
A) Mantenimiento o preservación de edificios en las condiciones
originales.
B) Sustitución o ejecución de terminaciones de superficies ubicadas en
todo el predio.
C) Reparación, reposición o extensión de instalaciones existentes.
D) Trabajos asociados a la colocación de aberturas, protecciones,
mobiliario y electrodomésticos en general.
E) Realización de trabajos con el fin de delimitar el predio o
sectores del mismo.
F) Ejecución de pequeñas tareas de construcción con el fin de
constituir elementos de equipamientos.
En el caso de los literales B), D), E) y F) precedentes, las actividades
deberán estar disociadas del proceso integral de obra al cual acceden.
ART. 4º.-
(Modalidades de contratación).- Las obras a que refiere la presente ley
podrán ser efectuadas mediante la contratación de:
A) Una empresa contratista, siempre que la operación se encuentre
documentada en tiempo y forma. En dicho caso, el titular de la
empresa será el único responsable de la totalidad de las
obligaciones.
B) Personal dependiente que deberá ser registrado por el titular de la
obra.
En ninguna de las modalidades podrán intervenir más de dos operarios,
incluido el propio contratista partícipe de la obra.
ART. 5º.-
(Aplicación del régimen de aportación unificada).- En caso de no cumplirse con la totalidad de las condiciones previstas en la presente ley
y en su reglamentación, la aportación al sistema de seguridad social se
efectuará de acuerdo al régimen de aportación unificada de la construcción
establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y
modificativas.
ART. 6º.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley fijando las condiciones que deberán cumplir el comitente y/o los pequeños
empresarios contratistas, para poder ejecutar las obras comprendidas en el
artículo 3° al amparo del presente régimen especial.(Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de octubre
de 2014.
DANILO ASTORI, Presidente - GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de Septiembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un
régimen de aportación previsional para pequeñas obras de construcción.
MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA.