ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 10 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde tres años antes, por lo menos, siendo aplicable a los integrantes del gobierno local las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en los artículos 289 al 294 del Capítulo VIII de la Sección XVI de la Constitución de la República.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes". (Sustituido)
ART. 2º.-
Derógase el artículo 23 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009.
ART. 3º.-
Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 24.- En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010.
Las restantes que estén comprendidas en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley, lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley". (Distritos electorales)
ART. 4º.-
Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 25.- Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes del 15 de febrero de 2010 a los efectos de la determinación de los Municipios a elegirse en el año 2010, y antes del 31 de marzo de 2013 para los electos en el año 2015. En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada".
ART. 5º.-
Agrégase a la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, el siguiente artículo:
"Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales".
ART. 6º.-
Agrégase a la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, un artículo "in fine" que tendrá la siguiente redacción:
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero de 2010. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.