PROMULGACION: 7 de julio de 2010 PUBLICACION: 15 de julio de 2010
Ley 18.665 - Municipios. Miembros. Requisitos. Alcaldes. Incompatibilidades. Inhibiciones. Concejales. Beneficios.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- "ARTICULO 10.- Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes.
ART. 2º.- "Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes, siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales". Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 2010. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 7 de julio de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, en los aspectos relacionados con los requisitos e incompatibilidades para ejercer como Concejales de los Municipios. |