PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
CREACION. DENOMINACION, NATURALEZA JURIDICA Y COMETIDOS
ART. 1º.-
(Creación).- Créase el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como persona de derecho público no estatal, de carácter tripartito, con el objetivo de actuar en el ámbito del empleo y la formación profesional del sector privado.
El Instituto deberá postular una visión sistémica del fenómeno del empleo y del trabajo, relevando especialmente los intereses de los sectores empleador y trabajador, así como de los sectores de la población con mayor vulnerabilidad frente a la desocupación.
Algunos de sus cometidos deberá cumplirlos en coordinación con instituciones y entidades del ámbito público, privado y social.
ART. 2º.-
(Cometidos).- Serán cometidos del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional:
A) Administrar el Fondo de Reconversión Laboral.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de empleo, de capacitación y de formación profesional, orientadas a la generación, mantenimiento y mejora del empleo, en orden a promover el trabajo decente y el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
C) Ejecutar las acciones que el Poder Ejecutivo determine en materia de políticas de empleo.
D) Crear Comités Departamentales Tripartitos de Empleo y Formación Profesional.
E) Crear Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional.
F) Diseñar y gestionar programas de formación profesional para desempleados, personas o grupos de personas con dificultades de inserción laboral mediante acuerdos con instituciones públicas o privadas.
G) Promover la creación y participar en el diseño de un sistema de certificación de conocimientos y de acreditación de competencias laborales.
H) Promover la formación continua y la normalización de competencias en el marco de la negociación colectiva y financiar las propuestas que, originadas en convenios colectivos, se consideren viables y se contemplen en el presupuesto anual.
I) Cooperar y brindar apoyo crediticio y seguimiento técnico a las iniciativas de emprendimientos productivos generadores de empleo decente; pudiendo para ello establecer fondos rotatorios o garantizar los créditos con recursos del Fondo de Reconversión Laboral.
J) Investigar la situación del mercado de trabajo, divulgando los resultados y contribuyendo a una eficaz orientación laboral.
K) Dar cobertura a través de sus servicios de orientación, formación, capacitación, acreditación de competencias y apoyo de iniciativas a las personas derivadas del Servicio Público de Empleo, los Comités Departamentales y Sectoriales de Empleo y Formación Profesional y otros servicios públicos, privados y sociales a efectos de mejorar su empleabilidad, promover su inserción laboral o apoyar su capacidad emprendedora. El Servicio Público de Empleo operará en la colocación de las personas egresadas de los programas y acciones del Instituto, a través de sus servicios de información, orientación e intermediación laboral.
L) Desarrollar investigaciones, acciones, programas y asistencia técnica y crediticia que respondan a los requerimientos de las empresas y emprendimientos del sector productivo, con el objetivo de incentivar su creación, formalización, consolidación, participación en cadenas productivas, el mejoramiento tecnológico de las mismas y la recuperación de su capacidad de producción.
M) Desarrollar investigaciones relacionadas con sus cometidos, a requerimiento de los actores sociales.
N) Colaborar en la gestión de los registros sectoriales de trabajadores que se acuerden como resultado de convenios colectivos de trabajo o de negociación colectiva, de acuerdo a sus posibilidades operativas y presupuestales. (Literales agregados) (Literal Agregado). (Reglamentación) (Inciso agregado) (Sustituido)
CAPITULO II
ORGANIZACION
ART. 3º.-
(Órganos de dirección).- Los órganos de dirección del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional serán el Consejo Directivo y el Director General.
ART. 4º.-
(Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General en su carácter de Presidente, dos miembros designados por el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de trabajadores y dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores. Cada uno de los miembros designados contará con su respectivo suplente. Los representantes de las organizaciones serán designados por el Poder Ejecutivo. (Sustituido)
ART. 5º.-
Todas las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría. Sin perjuicio de ello, se promoverá la adopción consensuada de las decisiones.
Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por consenso de sus integrantes:
A) Para proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
B) Para la creación de Comités Locales o Sectoriales de Empleo, así como para la creación de Consejos Asesores Honorarios no previstos especialmente en la presente ley, así como para la fijación de sus viáticos, si correspondiera.
C) Para la contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, así como para la fijación de sus salarios; en caso de no lograrse el consenso en el término de sesenta días a partir de su propuesta, se resolverá por mayoría.
D) Para la designación de los integrantes de la Comisión de Control.
E) Para la formulación del presupuesto anual, hasta sesenta días antes del cumplimiento del plazo para su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; luego de dicho término se resolverá por mayoría.
F) Cuando se proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por ciento) el porcentaje asignado a cada programa o a gastos de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. (Declaración) (Sustituido)(Sustituido)
ART. 6º.-
Los integrantes del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser redesignados en la forma prevista por el artículo 4°, por otro período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Directivo, excepto el Director Nacional de Empleo, percibirán una retribución mensual equivalente al 70% (setenta por ciento) del salario nominal de los Ministros de Estado.
Los suplentes sólo percibirán retribución en caso de sustituir al titular y por el período en el que éste se ausente.
Se designará un Secretario Ejecutivo, por mayoría absoluta del Consejo Directivo, que tendrá las funciones, cometidos y perfil técnico que le asigne la reglamentación que a tal efecto establezca el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
ART. 7º.-
Son atribuciones del Consejo Directivo:
A) La administración general del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
B) La propuesta y suscripción del Compromiso de Gestión con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
C) La aprobación de los objetivos o planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia de gestión en el marco de lo establecido en el Compromiso de Gestión.
D) La aprobación de la contracción de cualesquiera obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites fijados en la presente ley y en el Compromiso de Gestión.
E) El control de la gestión del Director General y del Secretario Ejecutivo, y la exigencia a éste de las responsabilidades que procedan.
F) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del Instituto.
G) La aprobación de un informe general de actividad y de cuantos extraordinarios considere necesario sobre la gestión, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.
H) La aprobación del balance anual de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución de la
República, con la intervención preceptiva del Tribunal de Cuentas en la visación.
I) La formulación del presupuesto anual acorde a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
J) La contratación del personal necesario para el funcionamiento del Instituto y la del Secretario Ejecutivo, así como la fijación de sus salarios y demás condiciones de trabajo.
K) La celebración de los convenios necesarios para cumplir sus fines con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales.
L) La fijación del régimen de funcionamiento del Consejo Directivo.
M) La creación de Consejos Asesores Honorarios en las áreas de formación profesional, pequeñas y medianas empresas y
cooperativismo, así como en otras que estime convenientes, convocando a los mismos cada vez que se traten temas de su
incumbencia.
N) La delegación de las atribuciones que estime pertinentes, en órganos dependientes del Instituto, en razón de materia o
territorialidad.
Ñ) El cumplimiento de los cometidos y atribuciones previstos en el artículo 2° de la presente ley.
ART. 8º.-
(Director General).- El Director Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe, presidirá el Consejo Directivo, en carácter de Director General del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Son atribuciones del Director General:
A) Presidir el Consejo Directivo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir las normas y las resoluciones que se adopten.
B) Representar al Instituto.
C) Representar al Consejo Directivo, cuando corresponda.
D) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo los proyectos que estime convenientes.
ART. 9º.-
(Comisión de Control).- La Comisión de Control, se constituirá por tres miembros, a propuesta de cada una de las partes del Consejo Directivo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en cuanto al régimen de retribución de los mismos, teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Corresponde a la Comisión de Control informar al Consejo Directivo sobre la ejecución del Compromiso de Gestión, solicitando para este caso específico dictamen a la Auditoría Interna de la Nación y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio Consejo. (Derogado)
ART. 10.-
(Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional tendrán carácter tripartito y podrán estar integrados por un delegado de la Intendencia Municipal respectiva, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y dos delegados de las organizaciones de trabajadores más representativas.
El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa.
Los representantes de los actores sociales en los Comités Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir formación y capacitación para el mejor desempeño de sus responsabilidades.
A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las Intendencias Municipales y de organismos de cooperación nacional o internacional. (Sustituido)
ART. 11.-
(Cometidos).- Serán cometidos de los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional:
A) Asesorar al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el desarrollo de políticas activas de empleo y formación profesional en lo departamental.
B) Apoyar las acciones formativas que el Instituto desarrolle en el departamento.
C) Proponer las investigaciones y programas en materia de formación y empleo que estime necesarias para el desarrollo departamental.
D) Coordinar con otros actores y referentes departamentales los asuntos vinculados a la materia propia del Instituto.
E) Proponer la creación de Comités Locales Tripartitos de Empleo y Formación Profesional en aquellas localidades que así lo ameriten, a efectos de cumplir con los cometidos del Instituto.
F) Realizar otras tareas que específicamente le sean encomendadas por el Instituto.
ART. 12.-
(Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará asistencia técnica a las iniciativas que se generen entre organizaciones de empleadores y trabajadores en el nivel del sector de actividad relativas a la formación continua, capacitación e innovación tecnológica. A tales efectos, promoverá la creación de Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional, cuyos integrantes serán de carácter honorario y tendrán como cometidos básicos:
A) Determinar los requerimientos de formación existentes en el sector de actividad respectivo y colaborar en la implementación de planes y programas de capacitación.
B) Colaborar en las acciones que el Instituto realice en materia de certificación laboral.
C) Formular recomendaciones en lo relacionado con las políticas de formación y adaptación a las nuevas tecnologías en el sector respectivo.
D) Evaluar las acciones de formación en orden al mejoramiento de la productividad y la calidad y cantidad del empleo.
E) Realizar otras acciones que se acuerden a nivel bipartito en referencia al desarrollo del empleo y la formación.
CAPITULO III
GESTION POR OBJETIVOS
ART. 13.-
(Compromiso de gestión).- La actuación del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se realizará con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente compromiso plurianual de gestión.
El Compromiso de Gestión ha de establecer como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes extremos:
A) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.
B) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes, y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
C) Los recursos materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos.
D) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y del personal directivo, determinándose los mecanismos que permitan la exigencia de dichas responsabilidades por incumplimiento de objetivos.
E) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
ART. 14.-
(Elaboración y aprobación del Compromiso de Gestión).- El Consejo Directivo deberá aprobar la propuesta de Compromiso de Gestión inicial a suscribir con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de tres meses desde su constitución.
Los posteriores Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su suscripción en el último trimestre de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y cualitativo de las metas y objetivos alcanzados.
Si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechaza la suscripción del Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá treinta días para:
A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión.
B) Aceptar las modificaciones propuestas.
En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes de los actores sociales al Fondo de Reconversión Laboral.
En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a la propuesta, se tendrá por tácitamente aceptada.
La suscripción del Compromiso de Gestión inicial y de los posteriores requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo máximo de treinta días a contar desde su presentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el Consejo Directivo del Instituto. (Sustituido)
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS
Sección 1
Contratación y patrimonio
ART. 15.-
(Contratación).- La contratación del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regirá por lo establecido en las normas de Derecho Privado.
Sección 2
Personal
ART. 16.-
(Personal).- Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral común, sin excepción alguna.
Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario Ejecutivo- podrá percibir un salario superior al de los integrantes del Consejo Directivo.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren afectadas al cumplimiento de servicios personales relacionados con los programas de capacitación y emprendimientos productivos dependientes de la Junta Nacional de Empleo podrán, a requerimiento del Instituto, pasar a desempeñarse en el mismo, en los términos del inciso primero del presente artículo.
Sección 3
Medios económico - financieros
ART. 17.-
(Recursos económicos).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional dispondrá de los siguientes recursos:
A) El saldo del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 417 y 423 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de vigencia de esta ley, incluidos los saldos correspondientes a las partidas previstas por el artículo 383 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) La recaudación del Fondo de Reconversión Laboral.
C) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Esas partidas, que se incorporarán a los fondos presupuestales previstos para el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estarán condicionadas a la suscripción del Compromiso de Gestión a que refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como mínimo alcanzarán al 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio anterior.
D) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para entidades públicas, privadas o personas físicas.
E) El producto de la enajenación de bienes o valores que constituyan su patrimonio.
F) El rendimiento procedente de sus niveles y valores.
G) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
H) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.
I) Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que estén autorizados a percibir.
J) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. (Sustituido)
ART. 18.-
(Finalidad).- El patrimonio y los recursos económicos del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional deberán estar afectados al fin específico establecido en la presente ley.
ART. 19.-
(Inembargabilidad).- Los bienes del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.
ART. 20.-
(Exoneraciones).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional estará exonerado de todo gravamen nacional y departamental excepto de las Contribuciones a la Seguridad Social.
CAPITULO V
GESTION ECONOMICO - FINANCIERA
Sección 1
Presupuesto
ART. 21.-
(Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.
El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría.
El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 10% (diez por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral correspondientes al ejercicio anterior.
La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.(Sustituido)
Sección 2
Contabilidad
ART. 22.-
(Rendición de cuentas).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación establecida por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de septiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 23.-
(Contabilidad).- En materia de contabilidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 540 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 17.213, de 24 de septiembre de 1999.
CAPITULO VI
IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES
ART. 24.-
(Interposición del recurso).- Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.
ART. 25.-
(Instrucción y resolución).- Interpuesta la reposición el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional dispondrá de sesenta días corridos para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.
ART. 26.-
(Anulación).- Denegado el recurso, podrá el recurrente interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
ART. 27.-
(Plazo).- La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa o, en su caso, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
ART. 28.-
(Legitimación activa).- La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 29.-
(Modificaciones y derogaciones).- Deróganse los artículos 323, 324 y 325 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 417, 423 y 439 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así como el artículo 383 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las referencias realizadas en las Leyes Nos. 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 16.736, de 5 de enero de 1996, a la Junta Nacional de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, en cuanto correspondiere.
ART. 30.-
(Sucesión).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional será sucesor de todos los derechos, acciones y obligaciones suscritas por la Junta Nacional de Empleo. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento, la Junta Nacional de Empleo mantendrá la ejecución de sus cometidos.
ART. 31.-
(Comunicación con el Poder Ejecutivo).- El Instituto Nacional dé Empleo y Formación Profesional se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Octubre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como persona de derecho público no estatal.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.