PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social.
B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la liquidación de la institución.
C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes. (Reglamentación) (Ley de bancarización)
ART. 2º.-
Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la liquidez de la cadena de pagos, podrá proveerlos mediante la compra de valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de intermediación financiera en actividad.
ART. 3º.-
A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas en el artículo 1° de la presente ley, de forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a o que establezca la reglamentación.
ART. 4º.-
Los importes a los que refiere el artículo 1° de la presente ley serán considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de los mismos en el orden jurídico vigente.
ART. 5º.-
Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán al amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de la Ley N° 17.613. de 27 de diciembre de 2002.
ART. 6º.-
El Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de junio de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BRUNI.