MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de febrero de 2011
VISTO: las normas que se disponen por la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007, para la protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que se pagan a través de instituciones de intermediación financiera.
RESULTANDO: I) que el artículo 6° de dicha Ley dispuso que el Poder Ejecutivo la reglamentará, previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
II) que el Banco Central del Uruguay en consulta con la Corporación de Protección del Ahorro Bancario analizó la forma de hacer operativas las disposiciones legales, dando así cumplimiento a dicho requerimiento.
CONSIDERANDO: I) que el objetivo de la disposición legal es el de asegurar que las personas que perciben prestaciones emergentes de la existencia de una relación laboral o de seguridad social a través de una institución de intermediación financiera con actividad suspendida o en liquidación, no se vean perjudicadas en el cobro de sus haberes por dicha situación y cuenten con medios suficientes para su normal supervivencia.
II) que dichos beneficiarios percibirán más tarde, si correspondiere, pagos a través del Seguro de Depósitos.
III) que según sea la fecha dentro del mes en la que la situación de suspensión de actividades o liquidación de una institución de intermediación financiera eventualmente ocurra, es posible que los beneficiarios hayan percibido sus retribuciones y hayan hecho uso de ellas en alguna proporción.
IV) que corresponde establecer de manera precisa las sumas a abonar en todos los casos que la Ley prevé y exigir que las instituciones de intermediación financiera cuenten con los medios para determinar diariamente el monto de los pagos a realizar.
ATENTO: al informe elevado por el Banco Central del Uruguay y a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Pago de las operaciones comprendidas en los literales A) y B) del artículo 1° de la Ley N° 18.139).
El importe a abonar a cada beneficiario por concepto de lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 1° de la Ley N° 18.139 se determinará como la suma de:
i) Las órdenes de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, realizadas en forma previa a la suspensión de actividades o liquidación de la institución de intermediación financiera, con la finalidad específica de acreditar en la cuenta del beneficiario los salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social, de acuerdo al registro que al efecto deberán llevar las instituciones de intermediación financiera, según lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1) de este Decreto.
ii) El importe que resulte menor de los siguientes:
a. los créditos en la cuenta del beneficiario por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social realizados dentro del término de treinta días previo a la suspensión de actividades o liquidación de la institución de intermediación financiera.
b. el saldo de la cuenta del beneficiario a la fecha de suspensión de actividades o liquidación.
A los efectos de la determinación del monto indicado en el apartado ii), las instituciones contabilizarán los movimientos en las cuentas de los beneficiarios en las que se acreditan salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social, detallando:
a) Fecha.
b) Concepto. En el caso de créditos por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social ello deberá quedar explícitamente indicado.
c) Importe.
Los sistemas de información de las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la obtención, en forma diaria, de la suma a abonar a cada beneficiario referida en el literal ii) precedente. Se deberán realizar pruebas -formales y debidamente documentadas- de la efectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo, una vez al año.
ART. 2º.-
(Pago de las operaciones comprendidas en el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 18.139).
La suma a abonar a cada beneficiario por concepto de lo dispuesto en el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 18.139 se determinará como la diferencia entre los montos emergentes del registro previsto en el numeral II) del artículo siguiente y los montos ya abonados por caja.
A los efectos de la determinación de los montos abonados por caja por concepto de remuneraciones o prestaciones en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, las instituciones de intermediación financiera contabilizarán tales pagos, detallando:
a) Fecha.
b) Concepto de pago.
c) Importe.
d) Identificación del beneficiario.
ART. 3º.-
(Registros)
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, las instituciones de intermediación financiera deberán mantener los siguientes registros:
I) Registro de las órdenes recibidas, para pagar mediante acreditaciones en las cuentas de los beneficiarios, salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social.
II) Registro de las órdenes recibidas, para pagar por caja, remuneraciones o prestaciones en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales. En ambos registros deberá constar:
a) Fecha en que se recibe la orden de pago.
b) Fecha o período en que deberá efectivizarse.
c) Identificación del ordenante.
d) Identificación de la cuenta del ordenante.
e) Destino de los fondos.
f) Monto de la orden de pago.
g) Identificación de los beneficiarios.
h) Identificación de las cuentas de los beneficiarios, en el caso del registro mencionado en el numeral 1).
Los registros deberán satisfacer el requisito de integridad, para lo cual podrán ser llevados en:
- medios electrónicos, a través de aplicativos de almacenamiento de documentos o documentos en formato "pdf', con parámetros de seguridad que aseguren la confidencialidad y confiabilidad.
- medios magnéticos no regrabables que puedan ser identificados fehacientemente, adoptando medidas para asegurar su salvaguarda física y acceso sólo a personas autorizadas;
- papel, mediante hojas numeradas correlativamente.
ART. 4º.-
(Disposición transitoria). Las instituciones de intermediación financiera dispondrán de un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de estas disposiciones para implementar los procedimientos referidos en el último inciso del artículo 1 del presente Decreto.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.