PROMULGACION: 2 de agosto de 2006
PUBLICACION: 8 de agosto de 2006
Ley 17.997 - Sistema de Identificación y Registro Animal. Declaración de Interés Nacional.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Declárase de interés nacional, el Sistema de Identificación y Registro Animal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal en el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y cuya administración se comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte.
Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2º.-
Cométese al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo requieran.
ART. 3º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual. (Sustituido)
ART. 4º.-
Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1° de setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal, previo al primer movimiento del predio de nacimiento. (Sustituido)
El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente artículo.
ART. 5º.-
Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehacientes.
ART. 6º.-
Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al Registro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y oportunidades que establezca la reglamentación.
ART. 7º.-
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los mecanismos pertinentes para el control del cumplimiento de las condiciones de identificación e ingreso de bovinos al Registro Animal.
Si se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de animales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación zoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el comiso y sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. En este caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que pudieren corresponder.
ART. 8º.-
Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 4° de la presente ley y que no hayan sido identificados con anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, no podrán adquir la condición de trazados.
ART. 9º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. (Sustituido)
ART. 10.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.
(Sustituido)
El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción, en frigoríficos no habilitados para la exportación, cuando la gravedad de la misma lo amerite. (Sustituido)
ART. 11.-
Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Animal, durante toda su vida. (Sustituido)
Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación.
La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de trazados.
El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las sanciones correspondientes.
En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal perderá su condición de trazado.
A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no podrán ser reutilizados en otro animal.
ART. 12.-
Autorízase a los funcionarios competentes de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente identificados, a ingresar a los establecimientos a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
ART. 13.-
La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de identificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.
ART. 14.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a las normas de Contabilidad y Administración Financiera.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación distribución y venta de insumos y equipamientos que se requieran para la operación, funcionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 15.-
Segunda etapa. A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Información y Registro Animal, considerándose trazados a todos los efectos.
Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan su condición de trazados por cualquier motivo, tendrán como único destino la faena inmediata en plantas no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. El producido de la misma, únicamente podrá ser comercializado en el mercado interno. (Sustituido)
ART. 16.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá los mecanismos de financiación pertinentes, para hacerse cargo de los siguientes gastos:
A) Gestión, operación y administración de la base de datos.
B) Control de calidad del sistema, procedimiento de captura de información, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos.
C) Adquisición de dispositivos de identificación, capacitación y entrenamiento, que se requieran para la implantación o puesta en funcionamiento del Sistema de Información y Registro Animal en su primera etapa.
La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos informáticos necesarios para los particulares con el propósito de conectarse a la red informática para lectura y transmisión de datos, serán de cargo de los mismos.
El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá a partir de la vigencia de la presente ley, hasta el 31 de marzo de 2010. (Sustituido)
ART. 17.-
En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por los artículos:
A) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
B) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de julio de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 2 de agosto de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA.