PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART.  345.-
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su aprobación.

ART.  346.-
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública podrán quedar con un número menor de operadores al preexistente al momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción del departamento de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes al departamento de Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, no podrán constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestales del programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios.
Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechos funcionales.
(Derogado)

ART.  347.-
La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de conformidad con las pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de gestión al que se someterá la unidad ejecutora subordinada.
Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos presupuestales para cada programa de salud dependiente de la Dirección General de la Salud.
(Sustituido)

ART.  348.-
Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, por los siguientes:

"ARTICULO 1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".

"ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".

(Reglamentación) (Sustituido)

ART.  349.-
El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente disposición responderá directamente por su acción u omisión. (Extensión) (Compensación)

ART.  350.-
En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

ART.  351.-
El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

ART.  352.-
Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.

ART.  353.-
El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios que efectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los programas individualizados en el mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095. (Derogado)

ART.  354.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

ART.  355.-
La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). (Reglamentación)

ART.  356.-
Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la reglamentación.
A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente. (Prima)

ART.  357.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:

"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".

Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART.  358.-
Modifícase el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 279. Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen".

ART.  359.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado".

ART.  360.-
Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

ART.  361.-
Agrégase al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

"Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley".

ART.  362.-
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4.500.000 (pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".

ART.  363.-
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6.300.000 (pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales".

ART.  364.-
El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

ART.  365.-
Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

ART.  366.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente realizados o por la situación actual".

ART.  367.-
Derógase el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.

ART.  368.-
Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio.
Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la o las rendiciones de cuentas correspondientes.

ART.  369.-
Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

A) El carácter de funcionario público del agente.

B) El grado de jerarquía funcional del coautor.

Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:

A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.

B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.

C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.

ART.  370.-
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad de la República, para atender la erogación que demanden la contratación de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. (Reglamentación) (Inciso agregado)

ART.  371.-
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a la Comisión Apoyo de la Policlínica de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera, los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y el saneamiento de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales. (Derogado)

ART.  372.-
La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990.