PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
INCISO 27
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Año | Importe | |
$ | ||
1995 | 14.111.026 | |
1996 | 11.860.000 | |
1997 | 12.860.000 | |
1998 | 13.360.000 | |
1999 | 16.860.000 |
ART. 602.-
Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con destino a inversiones:
Año | Importe | |
$ | ||
1996 | 5.000.000 | |
1997 | 4.000.000 | |
1998 | 3.500.000 |
La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o mantener establecimientos para menores con medidas de seguridad.
ART. 603.-
El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios:
A) | Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso. |
B) | Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. |
C) | A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá incrementarse hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito presupuestal del Rubro 0. |
D) | La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997. |
ART. 604.-
Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de dedicación total. Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen de dedicación total dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto, a partir de su designación.
ART. 605.-
Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional del 30% (treinta por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un 60% (sesenta por ciento) cuando sean discapacitados.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender
dicha erogación.
Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 606.-
Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 607.-
Agréganse al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y a su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los incisos siguientes:
1º) | Por calificación de la programación de los canales de televisión y televisión por cable, hasta UR 200 (doscientas unidades reajustables) mensuales. |
2º) | Por calificación de videocasete UR 6 (seis unidades reajustables) por título al editor. |
La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación que dicte el Instituto Nacional del Menor.
ART. 608.-
El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo anterior se sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe impago.
ART. 609.-
La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.
Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución del Directorio que
apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las tasas será percibido por el
Instituto Nacional del Menor y se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.
ART. 610.-
Sustitúyese el literal O) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"O) | Imponer multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas relativas a la prestación de los servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de UR 2.000 (dos mil unidades reajustables). A efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas". |
ART. 611.-
La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los Jueces de Menores en Montevideo, y quienes hagan sus veces en el interior de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.
Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a noventa días.
ART. 612.-
Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida de $ 3.361.000 (tres millones trescientos sesenta y un mil pesos uruguayos) con destino a compensar al personal que trabaja su horario completo en Hogares Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen considerarse especiales.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta compensación será
percibida por los funcionarios comprendidos en el inciso anterior.
ART. 613.-
El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el régimen previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (Contratación)
ART. 614.-
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 393 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo: "pools", futbolitos, máquinas electrónicas o similares, UR 5 (cinco unidades reajustables) por cada cinco de dichas piezas recreativas y hasta por un máximo de UR 20 (veinte unidades reajustables). La presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad de piezas sea cinco y fracción corresponderán igualmente UR 5 (cinco unidades reajustables) por la fracción. | |
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a "bowlings" corresponderán UR 20 (veinte unidades reajustables). | |
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del presente artículo". |
ART. 615.-
Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y que se integrará con un representante de cada uno
de los siguientes organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del
Interior, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de
Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República, CODICEN
y uno del INAME, que la presidirá. Dicha Comisión tendrá carácter nacional y utilizará para sus funciones administrativas, profesionales y de servicios, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza.
La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar asistencia al sector de
menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de asignaciones familiares,
apoyando al menor y a su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas, en
coordinación con las Comisiones Departamentales Honorarias de Promoción a la Infancia en
Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de abril de 1995.
Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria:
A) | Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de todos los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados por el sistema de asignaciones familiares. |
B) | Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las medidas que considere necesarias para mejorar la situación social de los menores que se encontraren en la situación indicada. |
C) | Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y crecer dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que a tales efectos le sean asignados por la ley. |
D) | Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos. |
E) | Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras en beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe el fin que se persigue. |
F) | Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la reglamentación que dicte al respecto.(Reglamentación) |
ART. 616.-
Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor, abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los habilite cualesquiera de aquéllos, de acuerdo con los topes establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya accedido a dichos cargos.
ART. 617.-
Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para complemento de retribuciones de sus funcionarios.