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MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 12 de noviembre de 1999.
VISTO: la Ley Nº 17060 de 23 de diciembre de 1998.
RESULTANDO: que en sus artículos 4º y siguientes, se crea una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, se fijan sus cometidos y sus atribuciones y se establecen normas referentes a su composición y funcionamiento;
CONSIDERANDO: la necesidad de proceder a reglamentar las disposiciones referidas, a fin de poner en marcha los mecanismos previstos en las mismas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
CAPITULO I - De la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado.
ART. 1º.-
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano publico encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con competencia penal, cuando éstos lo dispongan de oficio o a requerimiento del Ministerio Público.
Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la Ley 17066, del 23 de diciembre de 1998, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal), y contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los arts. 10 y 11 de la citada ley.
La Junta Asesora tendrá también los cometidos que se mencionan en los apartados B a I del artículo 11 del presente decreto.
ART. 2º.-
La Junta Asesora estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones, a partir de su designación por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, con previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral. (Incisos agregados)
ART. 3º.-
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir a los miembros de la Junta Asesora por resolución fundada, debiéndose observar las garantías establecidas en el artículo 66 de la Constitución de la República y con previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada por la misma mayoría exigida para su designación.
Si la Cámara de Senadores no se expidiere en el término de sesenta días el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
ART. 4º.-
La Junta Asesora es un órgano del Estado que actuará en el ámbito del Poder Ejecutivo, al que se vinculará a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Adoptará sus decisiones por mayoría y su representación será ejercida por el miembro que a esos efectos designe.
Sus resoluciones administrativas serán susceptibles de ser recurridas mediante recurso de revocación interpuesto directamente ante la misma y recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación (incs. 1º y 2º del Artículo 317 de la Constitución de la República.
ART. 5º.-
La Junta Asesora constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
ART. 6º.-
Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin menoscabo de las facultades disciplinarias que -el num. 1 del Art. 4 de la Ley Nº 17060- atribuye al Poder Ejecutivo y de lo establecido en el artículo anterior de este Decreto.
En el marco de dicha superintendencia, la Junta Asesora informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los apartados A y B del artículo 11 del presente, a los efectos del mejor y más correcto ejercicio de las potestades que la Ley 17060 asigna a ambos órganos.
Asimismo, la Junta Asesora pondrá en conocimiento del Fiscal de Corte toda resolución que ella adoptare sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, pudieren tener respecto de los asuntos a consideración del mismo (Art. 7 del presente Decreto).
La Junta Asesora presentará ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación las propuestas relativas a la contratación de personal, de bienes y servicios. El Fiscal de Corte producirá, dentro del plazo de diez días informe sobre la correcta adecuación entre lo solicitado y los cometidos que aquella tiene asignados. Todo ello será puesto a conocimiento del Ministro de Educación y Cultura, para su resolución.
ART. 7º.-
Será aplicable a los miembros de la Junta Asesora el régimen de causales de impedimento, excusas y recusaciones que rige para los jueces (Ley Nº 15750 de 24 de junio de 1985 y artículos 325 y siguientes del Código General del Proceso), conforme lo dispuesto el numeral 1 del artículo 179 del Código General del Proceso y el reenvío en lo aplicable, dispuesto en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17060.
Los impedimentos o excusas que pudiere formular cada miembro de la Junta Asesora serán resueltos por la misma.
En el caso de recusación de un miembro de la Junta Asesora por una de las partes en el proceso judicial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 179 del Código General del Proceso.
Si como consecuencia de impedimentos, excusas o recusaciones la Junta Asesora quedare circunstancialmente desintegrada de dos de sus miembros, procederá a comunicarlo al Juez que dispuso su actuación (artículo 182.1 del Código General del Proceso), devolviendo el expediente sin informe.
Los miembros de la Junta Asesora deberán poner por escrito en conocimiento del Cuerpo toda posible implicancia que, a su juicio, pudieren tener respecto de los asuntos a consideración de la misma.
ART. 8º.-
El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Asesora será incompatible con el desempeño de actividades públicas o privadas, en carácter de profesional o perito judicial o administrativo, en asuntos que den o puedan dar lugar a actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con investigaciones relativas a la presunta comisión de delitos que menciona el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 17060 o de las faltas administrativas relativas a dichas materias.
ART. 9º.-
Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho al goce de licencia, durante los períodos de receso de los tribunales, uno, del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, el otro, del 1º al 15 de julio de cada año.
Las licencias extraordinarias de los miembros serán resueltas por el Cuerpo, procurando que el mismo no quede desintegrado.
ART. 10.-
Prohíbese a los miembros de la Junta Asesora formular declaraciones públicas acerca de las opiniones vertidas en las actuaciones judiciales preliminares al proceso penal en el que son llamados a asesorar.
Igual prohibición recaerá en la etapa sumarial del proceso penal mientras que el informe no estuviere a disposición del magistrado.
CAPITULO II - De sus cometidos y facultades.
ART. 11.-
Son cometidos de la Junta Asesora:
A) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los supuestos a que refiere el artículo 1 del presente, produciendo el informe técnico previsto en el artículo 18 inc. 2º del presente.
B) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las pruebas documentales que fueren necesarias para el establecimiento, por el Juez, de los hechos noticiados (Art. 4º, nral. 3 de la Ley 17060), produciendo el informe explicativo - preliminar establecido en el artículo 18 inciso 1º del presente.
C) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de declaraciones juradas de los funcionarios determinados en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060.
D) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los respectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo considere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan determinados contratos públicos de bienes, obras y servicios.
Si como consecuencia de tal información, sugiere una razonable presunción de haberse configurado o poderse configurar una infracción administrativa y/o un delito, la Junta Asesora cursará inmediatamente información a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
E) Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la Ley Nº 17060: 1) normas de conducta de los funcionarios públicos para i( el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas (Códigos deontológicos), y ii) la aplicación de los principios establecidos en el Capítulo VI de dicha Ley Nº 17060; 2) proyectos de actualización ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública; y 3) proyectos que definan la configuración de conflictos de intereses en la función pública y las modalidades para que los mismos sean evitados.
F) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia de: 1 transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, 2) delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones contra la Administración Pública, 3) mecanismos de control ciudadano previstos en el sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá efectuar la difusión pública de las normas en materia de temas vinculados con su competencia o la de la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la Ley Nº 17060.
G) Proponer al Poder Ejecutivo, las modificaciones de normas sobre las materias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.
H) Verificar la difusión pública que deben realizar todos los organismos públicos (artículos 5º de la Ley Nº 17060) acerca de la realización de aquellas adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios que superen un monto individual por contratación equivalente al límite de las licitaciones abreviadas. A tal efecto, todos los organismos públicos deberán informar a la Junta Asesora, dentro de los 60 días siguientes de cerrado cada ejercicio anual, acerca de la publicidad realizada de dichas adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios. La difusión deberá identificar, como mínimo, el objeto del contrato, el producto o servicio, el precio individual y total, el contratante y su número de RUC (Registro Unico de Contribuyentes), el crédito legal que procede imputar y, en su caso, el financiamiento. A los ciento veinte días de cerrado cada ejercicio anual la Junta Asesora dará a publicidad los listados de los organismos omisos en cumplir con dicha obligación legal, sin perjuicio de poder reformar dicha circunstancia a los respectivos jerarcas u órganos de control.
(Derogado)
I) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los mecanismos vigentes para prevenir y erradicar las prácticas corruptas (numeral 9 del Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley 17008, de 25 de setiembre de 1998).
ART. 12.-
Autorízase a la Junta Asesora a vincularse con las organizaciones no gubernamentales en la erradicación de conductas reñidas con la probidad pública en relación con el cumplimiento de los cometidos señalados en los literales E al H del artículo precedente.
ART. 13.-
La Junta Asesora deberá elaborar un informe anual de las actividades desempeñadas en el ejercicio, a ser directamente presentado a cada uno de los Poderes del Estado.
ART. 14.-
Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de delitos incluidos en el artículo 1 del presente decreto serán presentadas ante el órgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según corresponda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su formulación.
Las denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora por los mencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de calificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de la intervención del magistrado competente del Ministerio Público (numeral 3 del artículo 4 de la Ley 17060 y, en su caso, artículo 230 de la Ley 16893, de 16 de diciembre de 1997).
ART. 15.-
En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora fueren exclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 17060, procederá a sustanciar su conocimiento. Las denuncias por otras irregularidades administrativas ameritarán la intervención de la Junta Asesora sólo cuando así lo disponga la autoridad judicial penal.
ART. 16.-
El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no ser{a excluyente de la facultad del Juez de la causa de requerir otros dictámenes periciales, conforme con el régimen establecido en los artículos 177 y ss. del Código General del Proceso.
Si el Ministerio Público dispusiere requerir dicho asesoramiento al órgano judicial, deberá hacerlo conforme lo establece el artículo 134 del decreto ley 15032, del 7 de julio de 1980 y, en su caso, el inciso tercero del artículo 243.2 de la ley 16893.
ART. 17.-
El requerimiento a la Junta Asesora deberá identificar los puntos o cuestiones concretos que habrán de ser objeto del dictamen (Art. 180 del Código General del Proceso y párrafo segundo del numeral 2 del artículo 4º de la Ley Nº 17060), así como las pruebas documentales que deberán ser recabadas, atinentes a los hechos denunciados y que no hayan podido ser obtenidas en los procedimientos judiciales en curso.
ART. 18.-
el tribunal podrá disponer que la Junta Asesora produzca dos categorías de informe: a) el preliminar, a que refiere el artículo 11 apartado B de este decreto; y b) el técnico, a que alude el apartado A de la misma disposición.
El informe preliminar contendrá, con la debida sistematización de todas las pruebas documentales obrantes, la correlación de los antecedentes con los hechos denunciados. Deberá ser presentado al órgano judicial solicitante dentro del término de sesenta días, prorrogables, a solicitud de la Junta, por una sola vez, siempre que exista mérito para ello y por un máximo de treinta días. La Junta Asesora podrá solicitar al Juez la suspensión del plazo, fundada en la demora en la obtención de la documentación necesaria, que no le sea imputable. Vencido el plazo de sesenta días o el de la prórroga de un máximo de treinta días, la Junta Asesora remitirá al órgano judicial los antecedentes reunidos así como el informe pertinente.
El informe técnico contendrá las conclusiones de la Junta Asesora; deberá ser producido en el plazo que fije el tribunal, el que podrá ser prorrogado por única vez, en caso de motivo fundado. Vencido éste último, caducará en encargo (Art. 180 inciso final del Código General del Proceso).
Cualquiera de los informes de la Junta Asesora, dirigidos al órgano judicial solicitante, se presentará por escrito; referirá exclusivamente a la materia a que alude el artículo 1 del presente decreto y no podrán contener incriminaciones en materia jurídico-penal.
Los plazos a que refiere el presente artículo se computarán, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 94 del Código General del Proceso, a partir de la nota de Secretaría de pasaje a estudio a los miembros de la Junta Asesora, el cual no podrá verificarse más allá de los treinta días a partir de la fecha de recepción.
Si lo considerare necesario, la Junta Asesora podrá recabar opinión de técnicos con título habilitante o experiencia equivalente en la materia económico-financiera del Estado u otras relevantes al cometido referido, aunque no podrá delegar en ellos su obligación de dictaminar.
ART. 19.-
Conforme a los cometidos establecidos en los apartados A y B del Art. 11 de este decreto, la Junta Asesora no estará habilitada a realizar otras actuaciones relativas a la investigación de delitos que las establecidas en este reglamento ni participar en pesquisas ni instrucciones de oficio o aquellas que lleve adelante la autoridad administrativa o judicial, salvo las establecidas en los artículos 16 a 18 de este decreto.
Las aclaraciones o ampliaciones que las partes del proceso penal solicitaren al Juez o que él mismo tenga a bien requerir, respecto de la opinión técnica emitida por la Junta Asesora, serán evacuadas por escrito, dentro del mismo término establecido por el artículo 18 inc. 1 de este decreto. La Junta Asesora podrá quedar incluida dentro de los casos de exenciones de concurrencia a audiencias, que habilita al Juzgado el artículo 183.1 del Código General del Proceso. En el caso de que el Juzgado disponga expresamente la obligación de concurrir, la Junta Asesora queda habilitada para designar al miembro que actúe por cuenta de ella, asistido del experto que aquélla considere conveniente.
ART. 20.-
La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de os mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 17060. Para la obtención de las pruebas documentales necesarias para el cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo 11 del presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente. También la Junta Asesora podrá recibir, directamente, la documentación solicitada.
Los jerarcas de las reparticiones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal que posean las pruebas documentales que les recabe la Junta Asesora, en el marco de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 17060, tendrán la obligación de suministrarlas. El Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el ejercicio de sus poderes de control que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, el modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley.
Los órganos y organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 17060 que reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la documentación relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial, deberán cumplirla dentro del término máximo de diez días corridos, bajo apercibimiento de incurrir, los funcionarios intervinientes, en responsabilidad administrativa.
ART. 21.-
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública que la autoridad de la repartición correspondiente haya declarado, en virtud de ley o resolución fundada, que deban permanecer reservados o secretos, quedarán excluidos del cumplimiento de la obligación legal de suministrar a la Junta Asesora la documentación que éste le recabe, salvo decisión expresa del juez penal competente. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho.
ART. 22.-
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y a los efectos del cumplimiento de su función de asesoramiento judicial, en los casos de omisiones o retardos del requerido la Junta Asesora podrá dirigirse, por intermedio del tribunal competente, a cualquier repartición pública a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento, por el juez, de los hechos denunciados.
ART. 23.-
Salvo lo dispuesto expresamente en este decreto, no serán aplicables a los miembros de la Junta Asesora, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 4º de la Ley Nº 17060, las previsiones y responsabilidades para los peritos judiciales privados establecidas en los artículos 177 al 185 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
CAPITULO III - De las declaraciones juradas patrimoniales ante la Junta Asesora.
ART. 24.-
Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el literal O) del artículo 11 de la ley 17060 serán los incluidos en el inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente.
ART. 25.-
El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare la aplicación de la Ley Nº 17060 tendrán el deber de comunicar a la Junta Asesora la nómina de los cargos y funciones contratadas comprendidos en los artículos 10º y 11º de dicha ley, dentro del plazo de treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial. Las alteraciones producidas en la nómina de cargos o funciones contratadas en su respectivo organismo deberán también ser comunicadas a la Junta Asesora dentro del término de treinta días de acaecidas desde el ingreso a la desvinculación funcional.
Sin perjuicio de ello, la Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los demás Poderes del Estado, el Registro de Funcionarios Públicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, los órganos y organismos estatales así como las personas públicas no estatales a que se aplica esta ley suministrarán, a requerimiento de la Junta Asesora, la información señalada en el inciso anterior.
ART. 26.-
A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora determinará si el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto.
Asimismo, la Junta Asesora queda habilitada para recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios públicos no comprendidos en la obligación a que refieren los artículos 24 y siguientes de este decreto que voluntariamente estuvieren interesados en presentarla.
ART. 27.-
El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24 de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha del estado de situación patrimonial correspondiente a la declaración inicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el ejercicio del cargo o función contratada.
Toda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso del funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060, no se requerirá declaración final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el inciso precedente de este artículo.
ART. 28.-
La declaración jurada de los funcionarios contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes que integran su activo, su pasivo y sus ingresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier naturaleza que perciban. También deberá comprender detalle de activos, pasivos e ingresos de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. De existir separación de bienes, deberá identificarse la escritura o el mandato judicial que decretó la separación así como la fecha de su vigencia.
Dentro de su activo y pasivo, el funcionario detallará sus bienes y deudas, tanto en el país como en el extranjero, muebles e inmuebles, sus depósitos, otros valores así como la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, en sociedades personales, con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónima o en comandita por acciones y "holdings". También deberá presentar el último balance de las sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente. Asimismo, deberá declarar aquellos bienes no comprendidos en las categorías anteriores de que disponga a cualquier título su utilización.
Deberá identificar la última procedencia dominial de cada bien que integra el activo, ya sea en propiedad, alquiler, comodato o cualquier otra forma de su utilización.
Las declaraciones subsiguientes a la inicial y la declaración final deberán identificar, en forma razonable, la secuencia de la evolución del patrimonio e ingresos de las personas obligadas por la Ley Nº 17060 respecto del patrimonio e ingresos incluidos en su declaración jurada inicial.
ART. 29.-
Las declaraciones juradas serán presentadas en sobre cerrado ante la Junta Asesora. En la carátula de dicho sobre, a su vez, lucirá una declaración firmada por el funcionario en la que confirma que en su interior incorporó la declaración jurada que le exige este decreto así como, en su caso, la de su cónyuge y, si correspondiere, la de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Dicho sobre será recibido por la Junta Asesora o por funcionario competente autorizado por la misma, el que en esa ocasión firmará la nota de cargo y expedirá la constancia de su recepción.
El sobre cerrado también podrá ser recibido por la autoridad de la oficina en que revista el funcionario, que haya sido expresamente designada al efecto por la Junta Asesora para recibir las declaraciones juradas. En tal caso, dicha autoridad quedará obligada personalmente a remitir a la Junta Asesora, bajo su responsabilidad, las declaraciones juradas recibidas. Dejará constancia de que la firma de quien suscribe el sobre fue puesta en su presencia por quien dice ser el funcionario declarante y que agrega la fotocopia de su cédula de identidad debidamente inicialada.
La presentación ante la Junta Asesora, del declarante o de la autoridad designada, deberá ser personal o mediante apoderado en legal forma. Pero en caso de que no pudiere así verificarse, se requerirá que la firma que luce en la carátula del sobre haya sido certificada por escribano público en el país o por cónsul uruguayo acreditado en el extranjero, lo que se adjuntará al sobre cerrado. Se requerirá la constancia de la recepción de la declaración jurada en las condiciones exigidas, a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de este decreto.
La Junta Asesora, que tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas presentadas, tomará las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de la identificación del declarante así como del contenido del sobre.
ART. 30.-
En su caso, el cónyuge del funcionario obligado deberá suscribir la declaración jurada de activo, pasivo e ingresos que le correspondan, la que deberá estar incorporada al sobre cerrado.
ART. 31.-
La Junta Asesora llevará un Registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060 así como proporcionará los instructivos y formularios que correspondan para la correcta declaración jurada. Los instructivos deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Los formularios e instructivos requeridos habrán de ser retirados en la sede de la Junta Asesora, sólo serán enviados a las respectivas reparticiones públicas en el caso de los funcionarios determinados en el artículo 10 de la Ley Nº 17060 así como a aquellos que desempeñan el cargo o función contratada en el interior o en el exterior del país.
ART. 32.-
Las declaraciones juradas custodiadas por la Junta Asesora deberán ser conservadas por un período de cinco años a partir del cese del funcionario en su cargo o función contratada. Vencido el mismo procederá a su destrucción a partir de los treinta días siguientes y se labrará acta, salvo que el interesado o sus sucesores hubieren solicitado su devolución dentro de dicho plazo, en cuyo caso se les devolverá.
ART. 33.-
Durante el período de custodia, no procederá la apertura salvo en los siguientes casos:
A) A pedido expreso del interesado, quien a tales fines se deberá presentar por escrito ante la Junta Asesora y solicitar su apertura, ante lo que se le entregará fotocopia testimoniada de dicha declaración. La declaración original continuará bajo la custodia de la Junta Asesora.
B) Por resolución fundada de la justicia penal, procediéndose a expedir el respectivo testimonio que se hubiere dispuesto.
c) De oficio por la Junta Asesora, cuando así fundadamente lo resolviere. Previamente, deberá proceder a conferir vista al interesado conforme al artículo 76 del decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
ART. 34.-
Toda apertura, de oficio o a petición de parte, será precedida de la previa noticia al interesado del día y la hora en que se procederá a la misma. Será documentada mediante un acta y la expedición de testimonio; la declaración original continuará bajo custodia. Dicho testimonio se mantendrá en el expediente ante la Junta Asesora. De existir mérito, el expediente será cursado en la forma prevista en el artículo 14 de este decreto. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente, informándose de ello a los interesados.
Ante solicitud por parte de una Comisión Investigadora parlamentaria, además del trámite previsto en el inciso anterior, la Junta Asesora informará por escrito de las actuaciones cumplidas así como de la resolución recaída. En el caso de solicitarse expresamente el envío del testimonio con la declaración jurada, el mismo será entregado personalmente a la Comisión Investigadora parlamentaria, bajo la reserva establecida para su actuación por la legislación vigente.
ART. 35.-
La Junta Asesora no recibirá denuncias contra funcionarios que hayan presentado declaración jurada y se postulen a cargos electivos ni procederá a la apertura de sus sobres dentro de los noventa días anteriores al fijado para el acto eleccionario. En los casos de denuncias o de aperturas de sobres en una fecha acaecida antes de dicho plazo, pero dentro del año de fijado el acto electoral, es obligación de la Junta Asesora dictar resolución en el caso con una anticipación de por lo menos treinta días al acto eleccionario, lo que el interesado podrá urgir (Art. 18 de la Ley Nº 17060).
ART. 36.-
Ante la comisión de presentar la declaración jurada en los casos establecidos en los artículos 24 y 27 de este decreto, la Junta Asesora cursará aviso personal a los funcionarios omisos, a cuyo efecto será suficiente que el mismo haya sido notificado en el domicilio personal del funcionario, o en la respectiva oficina de personal o quien cumpla esta función. Si en los quince días posteriores a la recepción del aviso por el funcionario el mismo no cumpliere con la obligación de presentar la declaración jurada o no justificare un impedimento legal, quedará en condiciones de ser incluido en el listado de funcionarios omisos que, cuatrimestralmente, la Junta Asesora publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, identificando el nombre y cargo de dichos funcionarios. Asimismo, la omisión constituye falta grave a los deberes inherentes a la función pública, lo que la Junta Asesora comunicará al jerarca respectivo o, en su caso, al órgano de control.
CAPITULO IV - Disposiciones transitorias y derogaciones
ART. 37.-
(Disposición Transitoria I). A partir de la vigencia de la presente reglamentación, el Poder Ejecutivo procederá a designar y a dar posesión inmediata a los miembros de la Junta Asesora, los que se abocarán a la organización del servicio a su cargo dentro de los siguientes sesenta días; cumplidos, se considerará instalada.
Dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de dicha instalación, la Junta Asesora deberá proporcionar los instructivos y formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.
Los instructivos deberán ser objeto de tres publicaciones en el Diario Oficial.
ART. 38.-
(Disposición Transitoria II). La nómina inicial deberá ser comunicada a la Junta Asesora por los titulares de los distintos órganos y organismos públicos a los que alcanzare la aplicación de la Ley 17060 dentro de los treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial.
Comprenderá los cargos o funciones contratadas, los nombres de los funcionarios que a partir del 23 de diciembre de 1998 (Art. 19 de la Ley Nº 17060) hubieren configurado la obligación establecida en el artículo 24 de este decreto en el Diario Oficial. Dicha comunicación a la Junta Asesora es sin perjuicio de la obligación personal de los funcionarios de presentar su declaración jurada en igual término de treinta días desde que ingresen a de dichos cargos o funciones contratadas o cesen en los mismos.
Asimismo, para la compulsa de la primera nómina al 23 de diciembre de 1998 y sus actualizaciones posteriores hasta la fecha de publicación de este decreto, la Junta Asesora queda habilitada para recabar también dicha información directamente a la Contaduría General de la Nación, a las Contadurías Centrales de los demás Poderes, órganos y organismos estatales no pertenecientes a la Administración Central así como a personas públicas no estatales y al Registro de Funcionarios Públicos a cargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos funcionarios que hubieren cesado entre el 23 de diciembre de 1998 y la fecha de emisión del presente decreto.
ART. 39.-
(Disposición Transitoria III). Los funcionarios públicos que ocuparen los cargos o funciones contratadas comprendidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060 y que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido de los mismos antes de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial deberán presentar su primera declaración jurada, a dicha fecha de la publicación, dentro de los treinta días siguientes. Se aplicará lo establecido en el artículo 24 de este decreto a aquellos funcionarios comprendidos que no hubieren cumplido los sesenta días a la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial.
Una vez verificada la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la obligación de presentar la respectiva declaración jurada así como la fecha sobre la que deberá declararse el estado patrimonial será aquella en la que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24 de este Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y a los efectos de la ordenada recepción de las declaraciones juradas iniciales, la Junta Asesora queda autorizada para facilitar la recepción mediante la fijación, para cada uno de los grupos de funcionarios señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17060, de fechas diferenciales sucesivas de presentación. En tal caso, dichas fechas deberán ser publicadas en dos diarios de circulación nacional. Tales plazos, contados a partir de la primera publicación del instructivo en el Diario Oficial, no podrán exceder de treinta días en el caso de los funcionarios mencionados en el artículo 10 de la Ley Nº 17060; treinta días siguientes en el caso de los funcionarios relacionados en los literales A) y D) del artículo 11 de dicho texto legal; treinta días subsiguientes a los identificados en las letras E) a LL) del artículo 11 referido; sesenta días subsiguientes en el caso de los mencionados en los literales M) al Q) de dicho artículo 11 de la Ley Nº 17060.
ART. 40.-
(Derogaciones) Deróganse el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 500/985, de 19 de setiembre de 1985, así como el cometido asignado por el Decreto 380/997, de 10 de octubre de 1997, a la Escribanía de Gobierno y Hacienda de recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales de los funcionarios públicos.
ART. 41.-
La Escribanía de Gobierno y Hacienda transferirá a la Junta Asesora la documentación en custodia, correspondiente al ex - Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales, así como sus índices y demás elementos registrales atinentes. La Junta Asesora continuará con la custodia de dichas declaraciones juradas mientras no se exija su devolución o corresponda su destrucción.
ART. 42.-
Comuniquese, publíquese, etc.
FERNANDEZ FAINGOLD - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ.