PROMULGACION: 5 de noviembre de 1999
PUBLICACION: 11 de noviembre de 1999
Decreto Nº 349/999 - Reglamentación de la Ley Nº 17.166 sobre concursos, sorteos o competencias
Montevideo, 5 de noviembre de 1999.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17166, de 10 de setiembre de 1999.
RESULTANDO: que por el referido texto legal se establece el marco jurídico de los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o simulares, en los que la participación de los interesados se sujeta a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el ganador se determina mediante una elección aleatoria.
CONSIDERANDO: I) que la actividad a reglamentar debe desarrollarse dentro de un marco normativo que garantice la seriedad y transparencia del juego, en resguardo de los participantes.
II) que resulta conveniente especificar los diferentes aspectos vinculados con la percepción del impuesto creado por la Ley que se reglamenta, así como designar agente de retención del referido impuesto a los titulares de las empresas prestadoras de los servicios telefónicos, postales o similares, utilizados para la realización de los concursos, sorteos o competencias autorizados.
III) lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley Nº 14841, de 22 de noviembre de 1978.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales
ART. 1º.-
(Autorización). El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la explotación de las modalidades de juegos previstas en la Ley Nº 17166, de 10 de setiembre de 1999, a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Los interesados deberán acreditar su idoneidad, solvencia moral y patrimonial en la forma que expresan los artículos siguientes.
Los organizadores de juegos actualmente en funcionamiento deberán solicitar la autorización pertinente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
ART. 2º.-
(Solicitud). Al presentar su solicitud, los interesados deberán:
1) justificar fehacientemente su idoneidad en materia de juegos.
2) presentar certificación policial de no registrar antecedentes incompatibles con la función a ejercer; el caso de las personas jurídicas corresponde la presentación de dicha certificación a los directores y administradores.
3) presentar declaración jurada de bienes o último balance auditado según corresponda a personas físicas o jurídicas; en todos los casos el patrimonio deberá superar el 20% de la recaudación bruta proyectada para el periodo de desarrollo del juego.
4) presentar información del concurso, competencia o sorteo que deberá contener como mínimo:
a) descripción de la modalidad de juego.
b) reglamentación del juego.
c) programa de premios justificando la efectiva asignación al pago de los mismos del mínimo( 20%) establecido por el artículo 3 de la Ley Nº 17166, de 10 de setiembre de 1999.
d) medidas de seguridad operativas que garanticen la transparencia del juego.
5) copia del convenio celebrado con los titulares de los servicios por intermedio de los cuales se lleve a cabo el juego.
ART. 3º.-
(Capacidad de pago). Los interesados también deberán acompañar a su solicitud los elementos que justifiquen la capacidad de pago de los premios, de los impuestos que gravan los juegos y la factibilidad del mismo. Para ello, presentarán proyecciones financieras que deberán contemplar las ventas, gastos operativos, premios e impuestos.
ART. 4º.-
(Medidas de control). En su dictamen previo a la autorización de cada modalidad de juego, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas establecerá las medidas operativas y de control que en cada caso corresponda para la debida garantía de los intereses de los apostadores del Estado y de los agentes autorizados.
ART. 5º.-
(Cesiones y actos análogos). La explotación de las modalidades de juego autorizadas deberá ser cumplida en forma directa por las personas físicas o jurídicas solicitantes. Las cesiones, sustituciones, arrendamientos y la realización de cualquier acto análogo, deberá contar con la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrá aparejar la revocación de la autorización respectiva, sin perjuicio de la adopción de las sanciones que correspondan según el artículo 13 del presente Decreto.
ART. 6º.-
(Retención o Garantías para premios). En cada acto de autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá que el medio a través del cual se percibe el desembolso de los participantes en el juego retenga el 20% del total de importes recaudados (artículo 3 de la Ley Nº 17166 citada). En el mismo acto de autorización también se establecerá el mecanismo y plazos para que el explotador acredite ante la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la concreta asignación del porcentaje mínimo de recaudación al pago de premios, así como el efectivo pago de los mismos y posterior liberación de los importes retenidos.
En los casos previstos en el inciso 2 del artículo 1 del presente Decreto el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la retención del 20% de lo recaudado a partir de la presentación de la solicitud de autorización.
Podrán exceptuarse de la retención prevista en este artículo a las situaciones en las que los organizadores aseguren el pago del premio mediante garantías bancarias, en valores públicos, o en cauciones de firmas aseguradoras.(Sustituido)
ART. 7º.-
(Premios en especie). En el caso de pago de premios en especie, se tomará como valor del mismo para el cómputo del 20% mínimo, el precio de compra documentado el cual no podrá superar el valor de mercado de los bienes.
ART. 8º.-
(Difusión del resultado del sorteo). El organizador deberá dar adecuada difusión a los resultados de los sorteos, concursos o similares realizados, a través de los medios empleados para la promoción del evento. La referida difusión deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha del sorteo.
ART. 9º.-
(Resorteo). Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 17166 mencionada, cuando no existan ganadores de los sorteos o cuando los ganadores no se hubieran presentado a efectuar el cobro de los premios dentro de los treinta días posteriores a la realización del sorteo, los premios deberán ser resorteados o acumulados en un sorteo posterior dentro de los treinta días subsiguientes del vencimiento del plazo antes indicado.
ART. 10.-
(Comunicación). La realización de todo concurso, sorteo o competencia relativo a la modalidad de juego autorizada, será comunicada a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas con cinco días de anticipación, detallando día, hora y lugar de celebración. En los sorteos o concursos será obligatorio la intervención de Escribano Público.
ART. 11.-
(Fiscalización). La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas tendrá las máximas facultades de fiscalización de las modalidades de juego autorizadas.
ART. 12.-
(Participantes, Capacidad). En todos los sorteos, concursos o competencias autorizados, se requerirá que quienes en ellos participen, sean mayores de edad y capaces para contratar. El ganador no podrá reclamar la entrega del o de los premios que hubiera obtenido sin haber acreditado el extremo aquí previsto.
ART. 13.-
(Sanciones). Las violaciones a la Ley y su reglamentación, serán sancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas con una multa en pesos que oscilará entre un equivalente de 100 UR (cien unidades reajustables) a 2000 UR (dos mil unidades reajustables) Ley Nº 13728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata de las modalidades de juego previstas en este Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley Nº 14841, de 22 de noviembre de 1978. Asimismo, la sanción aparejará el decomiso de los bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
A tales efectos, dicha Secretaría de Estado promoverá la vía judicial correspondiente para el cobro de las sanciones impagas y cumplirá, asimismo, las diligencias tendientes a transferir al Estado la posesión y propiedad de los bienes en comiso o, en su caso, verter al Tesoro Nacional el producto de la enajenación de los mismos.
CAPITULO II
Normas Tributarias
ART. 14.-
(Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto que se reglamenta, la realización de los sorteos, concursos y competencias, definidos en el artículo 1 de la Ley Nº 17166, de 10 de setiembre de 1999.
ART. 15.-
(Acaecimiento). El hecho generador se considerará configurado cuando los usuarios hagan efectiva su participación a través de la utilización de los servicios telefónicos, postales o similares.
ART. 16.-
(Territorialidad). Estarán gravadas aquellas actividades comprendidas en el hecho generador, en las que los usuarios estén domiciliados en el territorio nacional, independientemente del lugar de realización del sorteo, concurso o competencia.
ART. 17.-
(Contribuyentes). Son contribuyentes del tributo quienes organicen los eventos a que refieren los artículos anteriores.
ART. 18.-
(Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a quienes presten servicios telefónicos, postales o similares, para la realización de las actividades gravadas.
La designación a que refiere el artículo anterior estará condicionada a la existencia de algún tipo de acuerdo por el cual el agente de retención perciba de los apostadores, concursantes o competidores, los ingresos que correspondan al organizador del evento.
ART. 19.-
(Monto imponible). El monto imponible del tributo estará constituido por los ingresos totales que obtengan los organizadores de los eventos, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el que se reglamenta.
ART. 20.-
(Alícuota). La alícuota del tributo será del 20%.
ART. 21.-
(Liquidación y pago). Los agentes de retención deberán verter mensualmente las retenciones practicadas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
La retención tendrá carácter definitivo.
En el caso de que no se hubiera designado agente de retención en virtud de la inexistencia de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 5º, los contribuyentes deberán liquidar el tributo mensualmente de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo recaudador.
ART. 22.-
(Vigencia). Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
ART. 23.-
Comuniquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.
SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA, Ministro Interino.
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