MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de marzo de 2017
VISTO: el artículo 43 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017, y el Decreto N° 89/016 de 31 de marzo de 2016.
RESULTANDO: I) que la nueva redacción del artículo 43 de la Ley N° 19.210 admite la utilización de letras de cambio cruzadas para el pago de tributos nacionales, al tiempo que flexibiliza algunas de las condiciones que deben cumplir los cheques que se utilicen para realizar dichos pagos.
II) que el Decreto N° 89/016 referido, reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, respecto al pago de tributos nacionales.
III) que el artículo 18 de la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017 modifica la forma de determinación de los valores expresados en unidades indexadas en la referida Ley N° 19.210.
CONSIDERANDO: que es necesario efectuar adecuaciones normativas a efectos de contemplar las referidas modificaciones.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 89/016 de 31 de marzo de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1° (Tributos comprendidos).- La cancelación de las
obligaciones tributarias cuyo organismo recaudador sea la Dirección
General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección
Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Educación Pública,
abonados a partir del 1° de abril de 2016, así como las devoluciones
que correspondan efectuar a partir de la citada fecha, deberán
realizarse mediante la utilización de médios de pago electrónicos,
certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o
cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la
utilización de los mencionados medios de pago para la cancelación de
los tributos que recauden los institutos de seguridad social para
otras instituciones.
Asimismo, se admitirá que la cancelación de las referidas obligaciones
se realice mediante la utilización de cheques comunes cruzados o
letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será
aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de
2018.(Sustituido)
Los pagos a que refiere el presente artículo, podrán efectuarse a
través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto
al sujeto pasivo de los tributos recaudados por dichos organismos.
Cuando la cobranza se realice a través de un tercero habilitado por el
organismo recaudador, el pago deberá realizarse mediante los
instrumentos previstos en los incisos precedentes.
Los organismos recaudadores establecerán los términos, condiciones y
medios de pago mediante los cuales realizarán la cobranza y devolución
de los tributos que administran.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el pago de
obligaciones tributarias cuyo importe total sea inferior al
equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) considerando por
separado los pagos a cada organismo recaudador, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 233 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre
de 2015, para el caso de los tributos y gravámenes aduaneros que
recauda la Dirección Nacional de Aduanas."
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 2° del Decreto N° 89/016 de 31 de marzo de 2016, el siguiente inciso:
"A partir del 1° de enero de 2018, la conversión a que refiere el
inciso anterior se realizará considerando la cotización de la unidad
indexada al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago o
devolución de los tributos correspondientes."
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.