PROMULGACION: 20 de febrero de 2017 PUBLICACION: 3 de marzo de 2017
Decreto Nº 48/017 - Se designan responsables por el pago de obligaciones de terceros a los intermediarios entre oferta y demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros, incluidas las aplicaciones informáticas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 20 de febrero de 2017
VISTO: la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.
RESULTANDO: que se han constatado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.
CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas que aseguren la formalización de la actividad de transporte terrestre de pasajeros referida.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 17 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el inciso final del artículo 71 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009, y por el literal E) del artículo 68 del Código Tributario,
ART. 1º.-
Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
ART. 2º.-
Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
ART. 3º.-
Excepción. Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece en el presente Decreto, las prestaciones de servicios de transporte terrestre de pasajeros que desarrollen su actividad en la modalidad de taxímetro o remise.
ART. 4º.-
Obligación de informar a la Dirección General Impositiva. Los responsables a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, deberán suministrar a la Dirección General Impositiva un detalle de las operaciones en las que intervengan, conteniendo los datos que permitan individualizar al prestador del servicio del transporte, el monto de las operaciones mensuales del prestador de dicho servicio y las retenciones realizadas al amparo del presente régimen, así como toda otra información que disponga el mencionado organismo.
ART. 5º.-
Prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros - Cómputo de la retención. Los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros aplicarán el régimen de tributación que les corresponda, deduciendo de sus obligaciones correspondientes a impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos por los servicios que hayan prestado bajo la modalidad a la que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto.
ART. 6º.-
Obligación de identificar a los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros. Los responsables designados en el artículo 1°, deberán comunicar a la Dirección General Impositiva la nómina completa de los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros a que refiere el presente Decreto, en los términos y condiciones que ésta determine.
ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, por el siguiente:
ART. 8º.-
Toda situación que no se encuentre prevista en la hipótesis reglamentada mediante el presente Decreto, así como en lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se regirá por la normativa vigente.
ART. 9º.-
Vigencia. El régimen de responsables por obligaciones tributarias de terceros que se establece en el presente Decreto regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
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