MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de 2016
VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: I) que las Normas Contables Adecuadas previstas básicamente en los Decretos 291/014 de 14 de octubre de 2014 y 372/015 de 30 de diciembre de 2015, establecen marcos normativos respecto a presentación de estados financieros.
II) que la presentación uniforme de los estados financieros ha constituido una experiencia de suma utilidad para los entes públicos encargados de su control legal, los organismos dedicados a elaborar informes estadísticos y para los propios empresarios, accionistas, inversores y terceros interesados.
III) que es conveniente actualizar las normas de presentación de estados financieros incluidas en los Decretos 103/991 de 27 de febrero de 1991 y 37/010 de 1° de febrero de 2010.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991 de 20 de febrero de 1991 y modificativas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Presentación de estados financieros. Los emisores de estados financieros comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 291/014 de 14 de octubre de 2014 y sus modificaciones posteriores, deberán aplicar las normas de presentación de los estados financieros definidas en los marcos normativos que les correspondan.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se requerirá la aplicación de los siguientes criterios de presentación:
a) los activos y pasivos, corrientes y no corrientes, deberán
presentarse como categorías separadas dentro del Estado de
Situación Financiera. Los activos corrientes deberán ordenarse
por orden decreciente de liquidez.
b) la presentación del resultado integral total deberá realizarse en
dos estados -un Estado de resultados y un Estado del resultado
integral-.
c) los gastos deberán presentarse en el Estado de resultados
utilizando una clasificación basada en la función de los mismos.
d) las partidas de otro resultado integral deberán presentarse en el
Estado del resultado integral netas del impuesto a las rentas.
e) los flujos de efectivo procedentes de actividades operativas
deberán presentarse en el Estado de Flujos de Efectivo utilizando
el método indirecto.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los ejercicios económicos finalizados a partir de la publicación del presente decreto.
ART. 2º.-
Los estados financieros que sean presentados ante organismos públicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar formulados de acuerdo con las normas contables adecuadas
correspondientes;
2) Haber sido aprobados y autorizados para su publicación por el
órgano de administración de la entidad (directorio, administrador
u órgano equivalente). Si a la fecha de su publicación aún no han
sido considerados por los propietarios de la entidad (asamblea de
accionistas o mayoría social), este hecho deberá revelarse en los
estados financieros;
3) En caso de que el organismo no determine un informe profesional
con un alcance específico, deberán estar acompañados como mínimo
por informe de compilación, emitido por profesional que posea
título de Contador Público o equivalente reconocido legalmente en
la República Oriental del Uruguay.
ART. 3º.-
A efectos de la publicación dispuesta por el artículo 416 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el Órgano Estatal de Control podrá autorizar la utilización de fórmulas resumidas, de acuerdo con los instructivos que el mismo establezca.
ART. 4º.-
Derógase el Decreto 103/991 de 27 de febrero de 1991 y el Decreto 37/2010 de 1° de febrero de 2010.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.