MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 5 de abril de 2016
VISTO: los artículos 2 y 91 del Decreto N° 34/999 de fecha 3 de febrero de 1999 en la redacción dada por el modificativo Decreto 160/011 de fecha 6 de mayo de 2011;
RESULTANDO: I) que el artículo 2 del citado Decreto prevé: "Presentada una solicitud de registro se le asignará fecha y hora, a efectos de la prelación establecida en el artículo 30 de la Ley N° 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998";
II) que el artículo 91 del Decreto mencionado dispone "La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, ingresará toda gestión que se tramite independientemente el pago de la tasa y del precio, cuando correspondiere;
Sin embargo, en las gestiones de signos distintivos que se omita el pago de la tasa respectiva y el pago del precio de la publicación cuando correspondiere, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 del presente decreto";
III) que el sistema de pago electrónico de las tasas y de los precios que corresponden conforme a la ley de marcas vigente, denominado Sistema de Pago On-line (SPO) no presenta inconvenientes en su funcionamiento, lo que permite considerar superada exitosamente la etapa de transición al mismo, tanto por parte de los usuarios como de la propia Oficina;
IV) que en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima propicio modificar la oportunidad de control de requisito de pago de las tasas legales con la finalidad de contribuir a la celeridad de los trámites de Registro;
CONSIDERANDO: I) que la redacción actual de los artículos 2 y 91 del Decreto 34/999, dada por el Decreto 160/011 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya finalidad radicó en facilitar la transición al nuevo sistema de pagos online, etapa ya culminada;
II) que en atención a lo expresado, no se dará ingreso a ningún trámite que se realice ante esta Oficina sin antes haber acreditado el pago de las tasas y precios que correspondieren, constituyéndose en requisitos de admisibilidad de tales gestiones a todos sus efectos;
III) que esta modalidad no altera ni modifica los plazos dispuestos por la normativa marcaria vigente, en toda gestión que tiene plazo previsto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la normativa citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyanse los artículos 2 y 91 del Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999 en la redacción dada por el Decreto 160/011 de fecha 6 de mayo de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de la tasa correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la prelación establecida en el artículo 30 de la Ley N° 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998".
"Artículo 91°.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna gestión, sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y el pago del precio de la publicación, cuando correspondiere".
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO.