MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 31 de agosto de 2015
VISTO: el artículo 17 del Título 1 y los artículos 8° y 84 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y los Decretos N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006 y N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que las referidas normas legales facultan al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado.
II) que el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, fija los anticipos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado que deben efectuar los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados por dicho tributo.
III) que el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros en relación al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a determinados contribuyentes por las compras que realicen de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias.
IV) que el Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, designó como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus.
CONSIDERANDO: I) necesario efectuar ajustes en el régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de carne aviar, de manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de dicho sector.
II) conveniente derogar el régimen de percepción y de retención del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, aplicable al citado sector.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Responsables.- Desígnase responsables por
obligaciones tributarias de terceros en relación al Impuesto al
Valor Agregado, a las empresas TA TA S.A. número de RUC
210003270017, MACROMERCADO MAYORISTA S.A. número de RUC
211589950019, HENDERSON Y CIA. S.A. número de RUC 210094030014,
SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A número de RUC 210274130017,
POLAKOF Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA número de RUC 100004430014,
MIMATEC S.A. número de RUC 212532040011, DEVOTO HNOS. S.A. número
de RUC 210297450018, ODALER S.A. número de RUC 213458920015,
SAVERIO S.R.L. número de RUC 210698410017, ARO 2 S.A. número de
RUC 211668520017, MULTI CUATRO S.A. número de RUC 211728030010,
BENDAHAN HERMANOS LIMITADA número de RUC 210275640019, DESTAR
S.A. número de RUC 212660950010, MEU PAY LTDA. número de RUC
211314080013, PERCELI LIMITADA número de RUC 211723160013,
SUPERCELI 3 LTDA. número de RUC 212521340019, EL BOLICHON S.R.L.
número de RUC 212240710017, GINEMAR S.A. número de RUC
214111750019, SISTEMAR S.A. número de RUC 214051100013, LA CABAÑA
S.R.L. número de RUC 210716690012, y AMELUZ S.A. número de RUC
213428330015, por las compras de pollos enteros, trozados o
deshuesados, y sus menudencias."
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago.- Los responsables designados
deberán liquidar y pagar mensualmente a la Dirección General
Impositiva, el 90% (noventa por ciento) del impuesto incluido en
la documentación de compra de los bienes referidos.
En todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a
aquél en que se haya realizado la operación, en los lugares y
dentro del plazo establecido por la Dirección General
Impositiva."
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Régimen de Percepción.- Los establecimientos que
faenen aves de la especie aviar gallus gallus y los importadores
de los referidos bienes, serán agentes de percepción del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de la
misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la
venta se realice a los agentes de retención designados por el
Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003, y a los sujetos
mencionados por el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006.
Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a
que refiere el artículo 3° bis del presente decreto, serán
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las
condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas
que realicen de los referidos bienes.
La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos
que se comercialicen, sus precios de venta al público, los
impuestos incluidos en los gastos, establecerá los importes a
percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para
modificarlos cuando lo considere adecuado."
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto
de la percepción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren
los artículos precedentes, no computarán como gravadas las
operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar
dicho impuesto, en aquellos casos en que conste en la
documentación de sus compras que se ha efectuado dicha
percepción.
No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los
referidos bienes, podrán optar por incluir estas compras en el
régimen general de liquidación del tributo. En este caso,
computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y
deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El
importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a
aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción
deberá ser previamente comunicada a la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine.
Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán
optar por incluir estas compras en el régimen general de
liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar
certificados de crédito endosables por la parte del importe
percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto
restante será imputado como pago al mes siguiente al que se
practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser
previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine.
Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que
les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran
percibidas, en el mes en que dicha percepción se verifique."
ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° bis.- Distribuidores - Opción.- Los distribuidores
que hubieran sido objeto de percepción por parte de la planta de
faena o del importador, podrán optar por incluir las compras por
las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de
liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso,
computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y
deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras.
La opción prevista en este artículo deberá ser previamente
comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones
que ésta determine.
Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen,
deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres
ejercicios, incluido el ejercicio de la opción."
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Responsables - Liquidación y pago - Los
responsables designados deberán declarar y verter los importes
percibidos, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan
realizado las operaciones, en los plazos que establezca la
Dirección General Impositiva."
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado
por liquidar el impuesto por el régimen general y los
contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en caso de que el monto de las
percepciones que le fueron practicadas excediera la obligación de
pago del impuesto, podrán imputar dicho excedente al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable, o solicitar su
devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el
Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva,
en las condiciones que ésta última establezca."
ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Información.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes
proporcionarán a la Dirección General Impositiva la información
que ésta requiera en relación a las operaciones registradas con
aves de la especie gallus gallus."
ART. 9º.-
Agregáse al Decreto N° 621/006 de 27 de diciembre de 2006, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 10 bis.- Fíjase en 19% (diecinueve por ciento) el total
del anticipo establecido en el artículo 115 del Decreto N°
220/998 de 12 de agosto de 1998, correspondiente a la importación
de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias."
ART. 10.-
Vigencia.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de 1° de setiembre de 2015.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE.